JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE ANTOFAGASTA

GARRIDO/ AFP CUPRUM S.A.

Rol

Fecha

14 de febrero de 2024

Materia

ART. 19 Nº 1 CPR. DERECHO A LA VIDA Y LA INTEGRIDAD

Resultado

RECHAZADA CON COSTAS

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Hechos

VISTOS: Que en esta causa rol único 2240448073-5, rol interno T-633-2022 del Juzgado del Letras del Trabajo de Antofagasta y Rol Corte Laboral 459-2023, por sentencia definitiva de veinte de septiembre de dos mil veintitrés, se rechazó la denuncia/demanda de tutela laboral; despido injustificado, indebido o improcedente; indemnización por daño moral y el cobro de prestaciones distintas a que se indicará, interpuesta por MARYURIET MURIEL GARRIDO CORDOVA, contra AFP CUPRUM S.A.; y se acogió la demanda de cobro de prestaciones solo respecto del feriado proporcional condenándose a la demandada a pagar a la actora la suma de $517.670, rechazándose en todo lo demás. Además, se dispuso que las sumas ordenadas pagar debían ser reajustadas y devengarían intereses conforme los artículos 63 y/o 173 del Código del Trabajo, según correspondiera. En contra de dicho fallo, el abogado Jesús Villegas Parra, por la demandante, recurrió de nulidad invocando, en forma principal, la causal dispuesta en el artículo 477 del Código del Trabajo, y subsidiariamente aquella contenida en el artículo 478 letra e) del mismo Código. Con fecha seis de los corrientes, se efectuó la vista del recurso, interviniendo por la recurrente el abogado Robinson Fernández Nogales, y por la recurrida el abogado Lucio Herrera Muñoz, quedando la audiencia registrada en el sistema de audio y la causa en estado de acuerdo.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que se dedujo el motivo de nulidad establecido en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, denunciado, luego de una lata exposición de los antecedentes fácticos de la causa, que se infringió los artículos 159 N° 4 y 160 N° 1 letra b) del Código del Trabajo. Arguye, luego de reproducir dichas normas, que la sentencia incurriría en una errónea aplicación e interpretación de la ley, pues daría al precepto legal un alcance diverso al que debería darse conforme las normas de interpretación de los artículos 19 a 24 del Código Civil; al concluir la sentenciadora que el despido estaría justificado “por la causal antes señalada,” (Sic), porque esta no se configura en la especie. Indica que la infracción se habría producido al rechazar la demanda de tutela laboral y despido injustificado, puesto que no se habría probado “fehacientemente y pormenorizadamente” (Sic) que la naturaleza del contrato fuera de plazo fijo, sino que se trataría de uno de duración indefinida. Añade que la sentenciadora señalaría que las partes convinieron un contrato a plazo fijo dado su tenor literal pero no consideraría las pruebas incorporadas, además del hecho que la demandada accionó por desafuero laboral, y el mismo Juzgado del Trabajo, declaró que la intencionalidad de las partes, no era el hecho que la trabajadora fuera contratada para ejecutar servicios esporádicos y rechazó el desafuero. Agrega que de esos antecedentes se desprendería que la demandada nunca tuvo la intensión de celebrar un contrato a plazo fijo con su parte, como aparecería de “la propia declaración de la trabajadora” (Sic), consignada en el considerando Octavo: “...Que no obstante lo anterior, la demandante indica que cuando la buscaron para ser contratada y al momento de iniciar la relación laboral le indicaron que esta sería de naturaleza indefinida...”; asimismo el

Fallo

fallo cita la sentencia de la causa RIT O-102-2021 del mismo Juzgado, en el considerando Décimo Octavo: “Que, sumado a lo anterior, la función ejercida por la trabajadora correspondía a aquellas esenciales en la explotación del giro, esto es, la captación y asesoría de afiliados para la Administradora de Fondos de Pensiones, estimando que, si bien, aquella fue contratada a plazo fijo, acordándose una renovación en el mes de diciembre de 2020, lo que se verificó, es la carta oferta que indica expresamente que finalizado el período y dependiendo de los resultados de su gestión su contrato podrá pasar a indefinido.”; y si bien el testigo y absolvente de la demandada indicaron que la actora no tuvo un desempeño óptimo, refiriendo Espinoza que de 8 o 9 personas que se encontraban en la misma situación que aquella, solo dos pasaron a contrato indefinido; la demandante no aportó antecedentes para su verificación como tampoco la del desempeño deficiente; por lo que, en su opinión, no sería posible determinar su desempeño. Alega que en el considerando Vigésimo Segundo se sostendría que la causal de terminación del trabajo, por la que solicitó autorización para el desafuero -artículo 159 N° 4 del Código del Trabajo, vencimiento del plazo-, dado que la relación laboral tenía una duración determinada, -desde el 1 de septiembre de 2020 al 31 de enero de 2021-; según la Excma. Corte Suprema, en materia de desafuero maternal, no sería suficiente la concurrencia de una causal objetiva para

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Antofagasta, a catorce de febrero de dos mil veinticuatro. VISTOS: Que en esta causa rol único 2240448073-5, rol interno T-633-2022 del Juzgado del Letras del Trabajo de Antofagasta y Rol Corte Laboral 459-2023, por sentencia definitiva de veinte de septiembre de dos mil veintitrés, se rechazó la denuncia/demanda de tutela laboral; despido injustificado, indebido o improcedente; indemnización por

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