OCHOA/COLEGIO SANTO TOMAS PUERTO MONTT LTDA
Rol
Fecha
14 de febrero de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: A folio 1, comparecieron Ana Estrella Subiabre Pérez y Claudio Andrés Ochoa Vásquez, en representación de sus hijos menores Emilia y Marcos todos de apellidos Cárdenas Subiabre, y Francisca Ochoa Subiabre, e interpusieron acción de protección en contra del Colegio Santo Tomás, sede Puerto Montt, por cuanto aquel denegó la matrícula para el año 2024 a sus tres hijos, vulnerando las garantías fundamentales consagradas en el artículo 19 N°1, 2, 3 y 11 de la Constitución Política de la República. Expusieron que, a la fecha de interposición del recurso, sus tres hijos habían cursado exitosamente sus respectivos niveles educacionales, correspondientes a primer año medio, séptimo y tercero básico, respectivamente. Añadieron que el año 2023 tomaron la determinación de radicarse en Puerto Montt debido a oportunidades laborales, residiendo previamente en Osorno. Explican que ambos se encuentran ligados al rubro del retail, desempeñándose el recurrente Ochoa Vásquez como jefe de venta de la tienda Doite del Mall Paseo Costanera y la recurrente Subiabre Pérez como jefa de tienda del local Dockers, teniendo, en consecuencia, una situación económica estable antes de la pandemia, pudiendo percibir bonos por ventas, metas y comisiones. Sin embargo, luego de llegar a la ciudad de Puerto Montt, esta situación cambió, puesto que con la pandemia el rubro se ha visto gravemente afectado, disminuyendo los ingresos para los trabajadores y eliminando los bonos por ventas, todo lo cual los ha perjudicado directamente, no pudiendo cumplir con todas las obligaciones de las cuales son responsables. Mencionan que, en efecto, existe un litigio pendiente entre el recurrente Ochoa Vásquez y su empleador por incumplimiento de contrato. Refirieron que, a raíz de lo anterior, se comenzó a generar una deuda en el establecimiento educacional, que corresponde a la suma de $401.357 por Emilia, $401.357 por Marcos y $1.140.296 por Francisca, por un total de $1.942.998. Indican que se acercaron
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: La acción de protección de garantías constitucionales, establecida en el artículo 20 de la Constitución Política de la República está destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, o amenace ese atributo. Se trata, por consiguiente, de una acción de cautela de derechos garantizados a nivel constitucional cuya existencia sea indubitada y que se encuentren conculcados de manera suficiente para provocar la actividad jurisdiccional traducida en la adopción de medidas destinadas a restablecer el imperio de esos derechos amagados o perturbados en su legítimo ejercicio Segundo: De lo anteriormente reflexionado, se desprende que es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión arbitraria o ilegal, producto del mero capricho de quién incurre en él y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías preexistentes protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto. Tercero: Teniendo presente lo anterior, la acción interpuesta denuncia como ilegal y arbitraria la decisión del Colegio Santo Tomas sede Puerto Montt, de no otorgar matrícula de los tres hijos menores de edad de los recurrentes para el año 2024, por una deuda arancelaria, impidiéndoles suscribir o renovar el contrato de prestación de servicios para el presente año, infringiendo con ello las garantías del artículo 19 N°1, 2, 3, 10 y N°11 de la Carta Fundamental. A su turno, la recurrida arguyó que el contrato de servicios educacionales se renueva año a año, y su renovación se encuentra supeditada al cumplimiento de las obligaciones que de él surgen. Afirma que, en el caso de marras, la situación queda supeditada a la autonomía de la voluntad, y que acuerdo a la cláusula novena letra a) del contrato de prestación de servicios educacionales suscrito entre las partes, el Colegio está facultado para no matricular a un alumno para el año escolar siguiente si éste o su apoderado no cumple con alguna de las obligaciones emanadas del mismo, como es encontrarse al día con los pagos de arancel. Cuarto: Así las cosas, corresponde dilucidar si la decisión adoptada por el Colegio recurrido afecta las garantías constitucionales de las que son titulares los niños de autos, si ésta encuentra sustento en la legalidad y si se encuentra suficientemente fundada y justificada. Quinto: En este orden de ideas, estos sentenciadores comparten la conclusión de la recurrente en cuanto a que la decisión adoptada afecta garantías que el legislador ha buscado resguardar por vía de protección, por cuanto se amenaza la continuidad de estudios de los niños, afectándose en consecuencia no sólo los derechos constitucionales alegados, sino
Fallo
Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República; y en el Acta N°94-2015 sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales y sus modificaciones posteriores, se declara: I.- Que se rechaza la acción interpuesta a folio N°1, por Ana Estrella Subiabre Pérez y Claudio Andrés Ochoa Vásquez, en representación de sus hijos menores Emilia y Marcos todos de apellidos Cárdenas Subiabre, y Francisca Ochoa Subiabre en contra del Colegio Santo Tomás, sede Puerto Montt (Fundación Educacional ST de Puerto Montt), el cual, sin perjuicio de lo expuesto, reservará las matrículas correspondientes a los estudiantes señalados para el año escolar 2024, durante todo el presente mes de febrero, con el objeto de que los apoderados paguen la totalidad de la deuda sub lite. II.- Que no se condena en costas a los recurrentes por estimarse que han litigado con motivo plausible. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. No firma la Sra. Ministra Ivonne Avendaño Gómez, quien concurrió a su firma y acuerdo por encontrarse con permiso administrativo Redacción del Abogado Integrante Sr. Ernesto González Barría. Rol Protección N°1487-2023
Texto Completo (Preview)
Puerto Montt, catorce de febrero de dos mil veinticuatro. VISTOS: A folio 1, comparecieron Ana Estrella Subiabre Pérez y Claudio Andrés Ochoa Vásquez, en representación de sus hijos menores Emilia y Marcos todos de apellidos Cárdenas Subiabre, y Francisca Ochoa Subiabre, e interpusieron acción de protección en contra del Colegio Santo Tomás, sede Puerto Montt, por cuanto aquel denegó la matrícula
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