SIN INFORMACION

GONZÁLEZ/MINISTERIOS DE SALUD

Rol

Fecha

15 de febrero de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: Primero: Que a folio 1, comparece doña María Isidora Garay Martínez, abogada, en representación de Rubén Eduardo González Abarca, kinesiólogo, cédula nacional de identidad número 9.695.456-5, ambos domiciliados para estos efectos en Calle Pedro Polanco N°208, La Ligua , Región de Valparaíso, quien deduce reclamación conforme a lo previsto en el artículo 143 del DFL N° 1, en contra del Fondo Nacional de Salud, solicitando se deje sin efecto la Resolución Exenta N° 1877 de fecha 28 de diciembre de 2023, notificada electrónicamente el 05 de enero del año 2024, en virtud de la cual FONASA le aplica la sanción de Cancelación de inscripción en el rol de la Modalidad de Libre Elección y el pago de una multa de 500 Unidades de Fomento. Sostiene que la Resolución Exenta que se recurre rechaza un recurso de reclamación sobre invalidación y peticiones subsidiarias presentado en contra de la Resolución Exenta SR N° 8828/2022 de fecha 20 de Julio de 2022. Expone que su representado, de profesión Kinesiólogo, suscribió con Fondo Nacional de Salud un Convenio de Inscripción en el Rol de Modalidad de Libre Elección, aludiendo las obligaciones contraídas en virtud de tal convenio y precisando la prohibición de recibir pagos adicionales de cualquier naturaleza, quedando asimismo obligado a entregar el servicio contra la presentación de bonos de salud emitidos por Fonasa. Indica que través de oficio ordinario 5R N°8845/2022 del 03 de Junio del 2022 notificado el mismo día vía correo electrónico a la dirección electrónica de mi mandante y reenviado con fecha 08 de Junio del año 2022 a la misma casilla electrónica, se solicitó a mi representado remitiera copia de los registros de atención de respaldo de las prestaciones efectuadas a 199 beneficiarios en el periodo de atención desde octubre 2021 hasta mayo 2022, asimismo, remitir las prescripciones médicas; de 199 beneficiarios que se señalan en la nómina que se adjunta en referido oficio. Que, FONASA, seleccionó una muestra a

Fundamentos

motivos para haber realizado el cobro de las prestaciones a nombre de Rubén González Abarca. En su reclamación ante este Ministerio el prestador ha manifestado que supervigila los procesos en todo momento, dando instrucciones, reduciendo a los kinesiólogos con los que trabaja en muchos casos, a la posición de observadores a quienes continuamente está instruyendo, en palabras, dice estar permanentemente activo en cada prestación, según aduce, razón por la cual el cargo no puede ser desvirtuado ya que el fondo textualmente considera que, “la cantidad de atenciones otorgadas y cobranzas realizadas sólo es posible alcanzarlas gracias a la intervención de otros profesionales”, es decir, no por quien trabaja por sí solo. Lo respaldan también los entrevistados por el órgano fiscalizador quienes refieren haber recibido atenciones kinésicas en Centro Ligua Salud y señalan en su totalidad que se les otorgaron atenciones indistintamente tanto por D. Rubén González como por los otros profesionales, refiriendo 2 de ellos que incluso fueron atendidos por 4 profesionales en el transcurso de sus tratamientos. De esta manera, no puede sino reconocerse en estos hallazgos que el prestador sancionado no estuvo presente en todas las intervenciones, y la labor de supervigilancia de los demás kinesiólogos que alega como hecho sustantivo de su defensa no es idónea, toda vez que se remunera a profesionales del ramo y a la vez se afirma que, “es su persona la que realiza la prestación”.

Fallo

Por tanto, dado lo expuesto, se mantiene el cargo 2 tal como fuera formulado. Y respecto el cargo 1 se repiten las consideraciones para aplicar la sanción, aludiendo a que las declaraciones emitidas acerca de los hechos substanciales y pertinentes del proceso y abundado en la prueba rendida por el prestador que da cuenta que no todas las prestaciones son otorgadas por su persona y que el único instrumento que dispone el Fondo, de plena fe, para determinar la procedencia de lo cobrado es el registro pertinente en ficha, se establece que, a pesar de la observancia de formalidades exigibles por la norma no es dable a este Servicio, fuera de toda duda razonable, sostener la correcta procedencia de lo cobrado por el prestador amparado en los respaldos presentados, considerando que según el punto 4, letra b), de la Norma Técnico-Administrativa, “el registro pertinente en ficha es el único instrumento con que el Fondo puede verificar la realización de las prestaciones efectuadas en cumplimiento de las normas que regulan la modalidad y la procedencia o no, del pago por prestaciones cobradas”. Se observa, dado lo expuesto, que Fonasa no puede sostener correctamente los registros de respaldo por las prestaciones realizadas, ya que se comprueba en la fiscalización y en las sucesivas entrevistas que más de un profesional realizó las prestaciones, tal como se expuso al analizar el cargo 2. Respecto a la solicitud de prescripción de la sanción administrativa, solicita su rechazo, toda ve

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dgm C.A. de Valparaíso Valparaíso, quince de febrero de dos mil veinticuatro. Vistos: Primero: Que a folio 1, comparece doña María Isidora Garay Martínez, abogada, en representación de Rubén Eduardo González Abarca, kinesiólogo, cédula nacional de identidad número 9.695.456-5, ambos domiciliados para estos efectos en Calle Pedro Polanco N°208, La Ligua , Región de Valparaíso, quien deduce reclama

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