SIN INFORMACION

LOPEZ/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES

Rol

Fecha

14 de febrero de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Comparece Yuri Alexandro Ortiz Núñez, abogado, en favor de Gimena López Mamani, cédula de identidad N°14.634.291-4, de nacionalidad boliviana, ambos domiciliados en calle Eleuterio Ramírez N°1861 Oficina 101 de Calama, quien deduce recurso de amparo en contra del Servicio Nacional de Migraciones por el Decreto Exento N°2204 de 8 de noviembre de 2018 que dispuso su abandono del país, solicitando en definitiva, se reestablezca el imperio del derecho, dejando sin efecto la resolución referida. Informa la recurrida, solicitando el rechazo del recurso. Puesta la causa en estado, se han traído los autos para dictar sentencia. CON LO RELACIONADO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que funda su recurso señalando que la amparada de nacionalidad boliviana, ingresó al país por paso habilitado; luego por resolución exenta Nº2084 de 7 de agosto de 1998 el Ministerio del Interior le otorgó permiso de permanencia definitiva. Refiere que por Decreto Exento Nº2204 del 8 de noviembre de 2018 el Ministerio del Interior y Seguridad Pública ordenó la expulsión del país de la recurrente porque según consta en sentencia de 4 julio de 2016 del Juzgado de Garantía de Calama, en causa RIT Nº564-2016 RUC Nº1600070540-7 fue condenada a la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, en calidad de autora del delito consumado de tráfico ilícito de estupefacientes. Luego, el 1 de junio de 2022 la recurrente solicitó certificado de cumplimiento de la condena, lo que le fue otorgado con fecha 2 junio de 2022. Indica que el 25 de agosto de 2017 la recurrente fue condenada según consta en sentencia en causa RIT Nº 281- 2017 RUC Nº 1601142848-6, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Iquique, a la pena de 3 años y un día de presidio menor en su grado máximo y el 5 de septiembre de 2017 el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Iquique le otorgó certificado de cumplimiento de la pena en la causa ya individualizada. Explica que la recurrente tiene circunstancias especiales para permanecer viviendo en Chile, pues tiene tres hijos chilenos que viven en el país, quienes dependen emocional y económicamente de la recurrente, cuyos nombres son Kristhel Paola García López; Antony Gabriel Bautista López y Ángel Pedro Bautista López. Añade que asimismo, hay que considerar el tiempo que lleva la recurrente en el país, formando una vida, desarrollándose en el ámbito familiar, emocional laboral, y en todos los ámbitos personales que contribuyen al bienestar, por lo tanto la resolución dictada por el Servicio es desproporcionada frente a todos los antecedentes aportados por doña Gimena López Mamani, lo que la ha obstaculizado el poder continuar con su vida en Chile y desarrollarse como persona teniendo en consideración su arraigo familiar y social, siendo que ya ha purgado la sanción penal impuesta por los tribunales de justicia de nuestro país. Tras referirse al derecho a la Libertad Ambulatoria y su protección constitucional, citando normativa nacional e internacional, indica que la resolución objeto de la presente acción constitucional constituye una amenaza latente y clara de su libertad ambulatoria, consagrada en el art 19 N°7 letra a) de la Carta Fundamental, desprendiéndose del proceso administrativo sancionador que la autoridad migratoria no ha justificado dicha decisión en elementos materiales probatorios suficientes para determinar que la condena impuesta se encuentre en etapa de ejecución, sino por el contrario que dicha sentencia se encuentra extinguida por la data de la misma, y aunado a esto la recurrida no demostró que el amparado durante la estancia en el país haya incurrido en conductas delictuales q

Fallo

por tanto un deber constitucional que debe cumplir cualquier órgano del Estado en el ejercicio de sus potestades, sean regladas o discrecionales. QUINTO: Que tales atribuciones conforman una herramienta de la autoridad administrativa que se caracteriza por otorgar un margen acotado de libertad para decidir de una manera u otra, sin embargo, ello jamás puede invocarse para encubrir una arbitrariedad que prive, perturbe o amenace los derechos fundamentales de alguna persona, pues por aplicación del artículo 6 de la Constitución Política de la República, la autoridad está obligada a respetar todas las normas del texto constitucional, entre las que se incluye el derecho a la libertad personal y al debido proceso, en atención a que el decreto de expulsión atenta en contra de la libertad personal del amparado, de ejecutarse éste. SEXTO: Que atendiendo a estos conceptos y para lo que ha de resolverse, es menester consignar que el fundamento de hecho del Decreto Exento N°2204 de 8 de noviembre de 2018 dictado por el Departamento de Extranjería y Migración, que dispuso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 en relación con el artículo 15 N°2 del Decreto Ley 1.094 de 1975, la expulsión de la extranjera recurrente, radica en la existencia de sentencia 4 de julio de 2016, en que doña Gimena López Mamani fue condenada a la pena de 3 años y un día de presidio menor en su grado máximo, a las accesorias de inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo

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Antofagasta, catorce de febrero de dos mil veinticuatro. VISTOS: Comparece Yuri Alexandro Ortiz Núñez, abogado, en favor de Gimena López Mamani, cédula de identidad N°14.634.291-4, de nacionalidad boliviana, ambos domiciliados en calle Eleuterio Ramírez N°1861 Oficina 101 de Calama, quien deduce recurso de amparo en contra del Servicio Nacional de Migraciones por el Decreto Exento N°2204 de 8 de

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