JUZGADO DE LETRAS DE CAUQUENES

RIVEROS/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE CAUQUENES

Rol

Fecha

14 de febrero de 2024

Materia

NULIDAD DEL DESPIDO

Resultado

RECHAZADA/ACOGIDA/SENTEN. REEM

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Hechos

Visto: En autos R.I.T. O-88-2022, R.U.C. 22-4-0414579-0 seguidos ante el Juzgado de Letras de Cauquenes, por sentencia definitiva de diez de enero del año dos mil veintitrés, se acogió la demanda de despido injustificado y rechazó la demanda de nulidad del despido, declarándose: I.- Que se rechaza la impugnación de documentos planteada por la parte demandada en la audiencia de juicio. II.- Que se rechaza en todas sus partes la excepción de incompetencia del Tribunal opuesta por la demandada. III.- Que se rechaza asimismo la excepción de caducidad. IV.- Que se acoge la demanda interpuesta por don Patricio Enrique Riveros Del Río en contra de su ex empleador, Municipalidad de Cauquenes, ambos debidamente individualizados, en cuanto se declara que entre el trabajador demandante y la demandada, existió una relación laboral que se extendió entre el día 01 de junio del año 2011 hasta el día 30 de abril de 2022, bajo las condiciones previstas en el artículo 7° del Código del Trabajo. V.- Que se declara que el trabajador Patricio Enrique Riveros Del Río fue objeto de un despido injustificado por lo que la demandada, I. Municipalidad de Cauquenes, deberá pagar al demandante las siguientes prestaciones laborales: a) Indemnización sustitutiva del Aviso Previo, por la suma de $1.600.638. (Un millón seiscientos mil seiscientos treinta y ocho pesos) b) Indemnización por años de servicio, en razón de 10 años y fracción superior a 6 meses de servicio, por un monto de $17.607.018 (Diecisiete millones seiscientos siete mil dieciocho pesos); c) Recargo de un 50% de la indemnización por años de servicio, conforme a lo prevenido por el artículo 168, letra b) del Código del Trabajo, por un monto de $8.803.509 (ocho millones ochocientos tres mil quinientos nueve pesos). d) Feriado proporcional correspondiente al devengado desde el 01 de enero al 30 de abril del año 2022, debiendo calcularse en la etapa de cumplimento de esta sentencia, por unidad de liquidación, en razón de una remun

Fundamentos

motivos de las letras a) yb) del artículo 478, todos del Código precitado. Declarados admisibles los recursos de las partes, se procedió a su vista, oportunidad en que se escucharon alegatos de éstas. Considerando: B)En cuanto al recurso de nulidad de la demandada: Primero: Que la Municipalidad de Cauquenes, alegó como motivo principal de nulidad de la sentencia definitiva, en primer término, la causal de la letra a) del artículo 4787 del Código del Trabajo, -sentencia pronunciada por juez incompetente-, basada en la de Incompetencia absoluta del Juzgado, por el factor materia. La sentencia recurrida fue dictada por un tribunal absolutamente incompetente, en razón de la materia, por no existir relación laboral entre las partes, ya que no se dan los institutos de empleador y trabajador, propios del contrato de trabajo. Al efecto, es menester recordar que la actora sin perjuicio de desconocer la legalidad del convenio celebrado, reconoce y confiesa en su demanda que prestó servicios para la Municipalidad de Cauquenes –aunque en realidad fue para INDAP-, bajo la modalidad de contrato a honorarios para cumplir los servicios de Jefe técnico de la Unidad III del Programa PRODESAL. Ambas partes acompañaron como prueba documental los respectivos contratos a honorarios, las boletas de honorarios emitidas por el demandante, que daban cuenta de la naturaleza del vínculo que unía a las partes y del pago de los honorarios, como de los informes mensuales del trabajador. La propia demanda y los documentos acompañados, los servicios no fueron retribuidos mediante una remuneración mensual, sino que el pago se efectuó a través de boletas a honorarios presentadas por el actor. No le cabe duda que atendidos los antecedentes aportados al proceso por ambas partes, resultó manifiesto que el Tribunal era incompetente para conocer este pleito, por la sola aplicación del artículo 420, letra a) del Código del Trabajo, que fija la competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo. La contratación del demandante se ciñó expresa y taxativamente a las prescripciones de la L.O.C. de Bases de la Administración del Estado, que en su artículo 15, regula normativamente que “…el personal de la Administración del Estado se regirá por las normas estatutarias que establezca la ley, en las cuales se regulará el ingreso, los deberes y derechos, la responsabilidad administrativa y la cesación de funciones...”. Las normas estatutarias corresponden a las contenidas en el Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, Ley 18.883, que citó textualmente. El artículo 4º del mismo texto legal autoriza la contratación de honorarios a profesionales y técnicos de educación superior o expertos en determinadas materias, cuando deban realizarse labores accidentales y que no sean las habituales de la municipalidad. Si bien el artículo 3 de la misma ley, remite a la regulación del Código del Trabajo de ciertos servicios, no es absoluta, sino restringida a los casos que taxativamente señala, n

Fallo

se declara que entre el trabajador demandante y la demandada, existió una relación laboral que se extendió entre el día 01 de junio del año 2011 hasta el día 30 de abril de 2022, bajo las condiciones previstas en el artículo 7° del Código del Trabajo. V.- Que se declara que el trabajador Patricio Enrique Riveros Del Río fue objeto de un despido injustificado por lo que la demandada, I. Municipalidad de Cauquenes, deberá pagar al demandante las siguientes prestaciones laborales: a) Indemnización sustitutiva del Aviso Previo, por la suma de $1.600.638. (Un millón seiscientos mil seiscientos treinta y ocho pesos) b) Indemnización por años de servicio, en razón de 10 años y fracción superior a 6 meses de servicio, por un monto de $17.607.018 (Diecisiete millones seiscientos siete mil dieciocho pesos); c) Recargo de un 50% de la indemnización por años de servicio, conforme a lo prevenido por el artículo 168, letra b) del Código del Trabajo, por un monto de $8.803.509 (ocho millones ochocientos tres mil quinientos nueve pesos). d) Feriado proporcional correspondiente al devengado desde el 01 de enero al 30 de abril del año 2022, debiendo calcularse en la etapa de cumplimento de esta sentencia, por unidad de liquidación, en razón de una remuneración mensual de $1.600.638. VI.- Que las sumas ordenadas pagar lo serán con los reajustes e intereses conforme a los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. VII.- Que se rechaza en todas su partes la demanda de nulidad de despido. VII

Texto Completo (Preview)

Recurso de nulidad laboral Rol I. C. 88-2023. “Patricio Enrique Riveros Del Río contra Municipalidad de Cauquenes”. Talca, catorce de febrero de dos mil veinticuatro. Visto: En autos R.I.T. O-88-2022, R.U.C. 22-4-0414579-0 seguidos ante el Juzgado de Letras de Cauquenes, por sentencia definitiva de diez de enero del año dos mil veintitrés, se acogió la demanda de despido injustificado y rechazó

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