MORALES CON SOCIEDAD DE TRANSPORTE MORENO LTDA
Rol
Fecha
14 de febrero de 2024
Materia
PRESTACIONES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Que en estos autos Rol Ingreso Corte N° 391-2023, sobre despido indirecto, nulidad y cobro de prestaciones, el representante legal de la demandada, Leopoldo Moreno Martínez debidamente representado por su abogado, deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de fecha siete de agosto de dos mil veintitrés, dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de Rancagua, en sus antecedentes RIT O-29-2023, que acogió la demanda interpuesta por Jaime Morales Gaete en contra de Sociedad de Transporte Moreno Ltda.; y dispuso el pago de prestaciones que indica. Solicita que, por medio de este recurso se invalide la sentencia referida, esgrimiendo para ello la causal dispuesta en el artículo 477 del Código del Trabajo. Declarado admisible, se procedió a la vista del recurso, quedando la causa en estado de alcanzar acuerdo y producido éste, se procede a dictar el siguiente fallo. CONSIDERANDO. Primero: Que el recurso de nulidad se basa en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, en la parte que reza “…cuando en la tramitación de un procedimiento o en la dictación de la sentencia definitiva se hubiere infringido sustancialmente derechos o garantías constitucionales”. Indica que las garantías constitucionales infraccionadas son el debido proceso y principio de legalidad, plasmados en los artículos 7 y 19 Nº3 inciso 5 de la Constitución Política de la República.” El recurrente refiere antecedentes del juicio: Señala que previo a proveer la demanda, el tribunal ordenó a la actora indicar el periodo reclamado por concepto de feriado proporcional; la demandante cumpliendo lo ordenado mencionó un periodo de feriado proporcional distinto al contenido en el libelo. En el folio 16 del 04/05/2023, se notificó a la parte demandada de la demanda y de la resolución que la tuvo por interpuesta, omitiéndose la información nueva contenida en “el cumple lo ordenado”. Indica que la sentencia que se recurre, en los
Fundamentos
considerandos que tratan el fondo del asunto, toma la palabra del demandante como la medida de todas las cosas y, siempre, respaldándose en la rebeldía del demandado. Asevera que la sentencia fue fruto de un procedimiento viciado, pues existió un emplazamiento imperfecto y la sentencia definitiva no cumple con las exigencias legales, que todo esto lesionó los artículos 453 Nº1 inciso 7, 425 (celeridad y buena fe) y 457 del Código del Trabajo; que trascienden en materia constitucional, toda vez que se afectaron el principio del debido proceso y de legalidad (artículos 7 y 19 N°3 inciso 5). Explicando su recurso, señala que la causal de nulidad arriba indicada, se configura de la siguiente forma: Se refiere a la aceptación táctica de los hechos incoados por la parte demandante (artículo 453 Nº1 inciso 7), dice que se sostiene que el juez dispone de dos tiempos para declarar como ciertos los hechos presentados por el demandante en su acción: a) en la audiencia preparatoria antes de recibir la causa a prueba; b) con el hecho de la dictación de sentencia definitiva, y que en este caso se trataría de la segunda hipótesis. Agrega que dentro de los requisitos que deben cumplirse para que el proceso y sentencia que detentan rebeldía se consideren válidos, es que en la tramitación haya existido un debido emplazamiento a la parte demandada y alega que ello no ocurrió, refiriendo lo dicho antes, que la notificación que dice haber recibido su representado, no sería íntegra. Agrega que, según la jurisprudencia atendido el efecto perjudicial que tiene la admisión tácita para el demandado rebelde, aquella facultad debe ser aplicada restrictivamente. En relación con lo indicado, señala que a partir de la Constitución de 1980 y particularmente de la modificación del artículo 19 N°3 inciso 5, en que se introduce la exigencia de que tanto el proceso como la investigación sean racionales y justos, la jurisdicción de nuestros tribunales de justicia quedó condicionada por el “debido proceso”. Señala que debido proceso no es una cláusula cerrada y considera que incorpora dentro de ella, el debido emplazamiento. Luego cita normativa internacional, sobre el reconocimiento del Debido Proceso. Indica a propósito de infracciones legales y lesión de garantías constituciones, que el proceso infringió el plazo contenido en el artículo 457 del Código Laboral, y que repercute en el principio de legalidad contenido en el artículo 7 de la Constitución Política de la República. Se refiere a la sustancialidad que debe revestir la infracción y del principio de supremacía constitucional. Luego argumenta en torno a la buena fe procedimental, alegando que la demandante no presentó al tribunal toda la documentación pertinente, omitiendo aquella que evidencia pagos que se le realizaron durante el año 2016 y un informe de AFP Capital que da cuenta de una deuda mucho menor a la mencionada; además, reprocha que acompañó documentación desactualizada, respecto de los pagos previsionales e
Fallo
Por estas razones y de conformidad, además, a los artículos 477, 478, 479, 480, 481 y 482 del Código del Trabajo, se rechaza, sin costas, el recurso de nulidad interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia de fecha siete de agosto de dos mil veintitrés, dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de Rancagua, en causa R.I.T. O-29-2023, la que no es nula. Regístrese y comuníquese. Redacción de la Ministra Suplente Sra. Andrea Urbina Salazar. Rol Corte 391-2023 Reforma Laboral No firma la Ministra (S) Sra. Andrea Urbina Salazar, por haber cumplido su cometido en esta Corte, sin perjuicio de haber concurrido a la vista y acuerdo de la presente causa.
Texto Completo (Preview)
Rancagua, catorce de febrero de dos mil veinticuatro. VISTOS: Que en estos autos Rol Ingreso Corte N° 391-2023, sobre despido indirecto, nulidad y cobro de prestaciones, el representante legal de la demandada, Leopoldo Moreno Martínez debidamente representado por su abogado, deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de fecha siete de agosto de dos mil veintitrés, dictada por
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