MP C/ PEDRO JUAN SANDOVAL MONTERO
Rol
Fecha
14 de febrero de 2024
Materia
AMENAZAS SIMPLES CONTRA PERSONAS Y PROPIEDADES ART. 296 N°3.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: En causa RIT N°195-2023, RUC N°2200612343-4 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Temuco, con fecha 20 de diciembre de 2023, se dictó sentencia en contra de PEDRO JUAN SANDOVAL MONTERO, quien fue condenado a la pena de CUATRO AÑOS DE PRESIDIO MENOR EN SU GRADO MÁXIMO y accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos e inhabilitación absoluta para cargos u oficios públicos durante el tiempo de la condena, como autor del delito consumado de porte ilegal de arma de fuego modificada, recortada y sin número de serie, ilícito previsto y sancionado en el artículo 14 en relación al artículo 3 de la Ley N°17.798, hecho ocurrido el día 24 de junio de 2022, en la comuna de Padre Las Casas; a la pena de TRESCIENTOS DÍAS DE PRESIDIO MENOR EN SU GRADO MINIMO y accesoria de suspensión de cargos u oficios públicos durante el tiempo de la condena, como autor del delito consumado de amenazas no condicionales en el contexto de violencia intrafamiliar, ilícito descrito y sancionado en el artículo 296 N°3 del Código Penal en relación al artículo 5 de la Ley N°20.066, hecho ocurrido el día 24 de junio de 2022, en la comuna de adre Las Casas, en perjuicio de la víctima Bristela Aurora Sandoval Montero; además, respecto del delito de amenazas en contexto de violencia intrafamiliar se le impuso la medida accesoria contenida en la letra b) del artículo 9 de la Ley 20.066, quedándole prohibido acercarse a la víctima, a su domicilio o lugar de trabajo, así como a cualquier otro lugar al que esta concurra o visite habitualmente, por el término de DOS AÑOS, a contar de que quede ejecutoriada la sentencia, bajo el apercibimiento de poder incurrir en el delito de desacato en caso de incumplimiento. No se le concedió pena sustitutiva por las sanciones privativas de libertad. En contra de dicha sentencia, el acusado, por intermedio de su abogado LUIS ACUÑA TAPIA, defensor penal mapuche, de la defensoría penal pública, dedujo recurso de nulidad invocando la causal
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que sostiene el recurrente que la sentencia definitiva es la resolución judicial a través de la cual el tribunal efectúa una motivación pública de su decisión mediante la explicación de todas las inferencias inductivas que justifican y apoyan su conclusión, a partir de todas las pruebas producidas durante la audiencia del juicio oral. En suma, la motivación de la sentencia es una garantía específica cuya principal función consiste en hacer posible un control a posteriori sobre las razones presentadas por el juez como fundamento de la decisión, lo que incluye el control sobre la valoración de las pruebas. SEGUNDO: Afirma que la sentencia recurrida ha incurrido en una omisión grave y relevante, toda vez que su texto no contiene las menciones exigidas por la letra c) del artículo 342, lo que constituye el vicio de nulidad absoluto del juicio y la sentencia de acuerdo con el artículo 374 letra e) antes citado. TERCERO: Sostiene que, la teoría del caso de la defensa siempre estuvo orientada a señalar que nunca existieron las expresiones amenazantes que alude el persecutor, por cuanto solo se trató de una discusión de índole familiar, la cual nunca se tradujo en el resultado fáctico acusado por el Ministerio Público. Por otro lado, y en lo relacionado con el delito de porte de arma prohibida, la teoría del caso de la defensa apuntó a la falta de acreditación de la participación criminal en el hecho. CUARTO: En este orden de cosas, señala que los sentenciadores, en los considerandos noveno y décimo segundo, que reproduce íntegramente, reconocen que los únicas testigos presenciales de los hechos, madre y hermana del acusado, mantienen diametral divergencia en sus declaraciones respecto de lo depuesto en juicio, versus lo señalado en una simple declaración policial realizada el día de los hechos. Pero el tribunal otorga mayor credibilidad a aquellas simples actas que contienen lo que habría sido su versión de los hechos de ambas testigos, mas no la declaración formal y completa realizada en juicio, aquella que fue objeto de interrogación directa, contra interrogación y aclaraciones del tribunal. Añade que los sentenciadores emiten un juicio de realidad sin tener antecedentes suficientes para hacerlo, al afirmar que se estaría frente al fenómeno del "circulo de violencia intrafamiliar". Durante la secuela del juicio, ninguno de los intervinientes incorporó algún medio de prueba, en torno a establecer si efectivamente o no las victimas declarantes están sujetas, inmersas o afectadas por el referido fenómeno. En el juicio el Ministerio Público no aportó ningún tipo de antecedente o medio probatorio tendiente a acreditar este estado psicológico transitorio, pudiendo y debiendo hacerlo. De hecho, ni siquiera se incorporó algún informe de la Unidad de Atención de Víctimas y Testigos (URAVIT). QUINTO: Que, el defensor sostiene que los sentenciadores soslayan las contradicciones de los testigos, sin apoyarse en algún otro medio de prueb
Fallo
fallo en su texto, agregando, además, que esta Corte no podría entrar en una revaloración de la prueba rendida para no correr el riesgo de exceder los márgenes del recurso intentado que es de derecho estricto. En el mismo sentido, la valoración que la sentencia recurrida hace de la prueba rendida, no permite que sus razonamientos sean susceptibles de ser anulados, sobre todo si, como en el caso en estudio, no se falta a los principios básicos que envuelven la forma en que los sentenciadores pueden y deben apreciar los medios de prueba utilizados en el juicio. De otro modo se estaría en presencia de una nueva valoración de los medios de prueba aportados en el juicio, esto es, ante una especie de recurso de apelación, cuestión que evidentemente ha sido desestimada por completo en el sistema de recursos del proceso penal. DUODÉCIMO: Que los sentenciadores han sido cuidadosos para fundar su fallo de la forma que exige el artículo 297 del Código Procesal Penal, tal es así que entre los considerandos noveno a décimo primero , el tribunal expone los razonamientos para tener por probadas las amenazas, la seriedad y verosimilitud de las mismas y el contexto en que ocurrieron; por otro lado, en los considerandos décimo segundo y décimo cuarto, los sentenciadores, en los mismos términos, se hacen cargo de los fundamentos respecto del delito de porte ilegal de arma de fuego modificada. Finalmente, en los motivos décimo quinto y décimo séptimo el tribunal señala los hechos que tuvo por e
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C.A. de Temuco Temuco, catorce de febrero de dos mil veinticuatro. VISTOS: En causa RIT N°195-2023, RUC N°2200612343-4 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Temuco, con fecha 20 de diciembre de 2023, se dictó sentencia en contra de PEDRO JUAN SANDOVAL MONTERO, quien fue condenado a la pena de CUATRO AÑOS DE PRESIDIO MENOR EN SU GRADO MÁXIMO y accesorias de inhabilitación absoluta perpetua par
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