SIN INFORMACION

CLINICA BLAPA S.P.A/FUENTES GONZALEZ DIEGO - (LTE)

Rol

Fecha

14 de febrero de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, Clínica Blapa SpA, notificada como subarrendataria en el arbitraje Rol CAM-5541-2023, caratulado “Pizarro y otros con Inmobiliaria San Valentino Spa”, constituido para resolver los conflictos derivados de dos contratos de arrendamiento de bienes raíces urbanos, deduce recurso de hecho en contra de la resolución de diez de agosto de 2023, dictada por el árbitro mixto Sr. Diego Fuentes González, quien no concedió el recurso de apelación subsidiaria deducido en contra de la resolución que rechazo el incidente de nulidad y la excepción dilatoria opuesta por esa parte. Apunta que, habida consideración que la resolución que se apela fue resuelta en audiencia y objeto de reposición por otra de las partes, se trataría en verdad de la reposición de una reposición, lo que no está permitido; y, en cualquier caso, su impugnación tampoco fue deducida en audiencia, lo que igualmente hace procedente su rechazo. Agrega que la resolución estimó que la decisión apelada es un auto, por lo que no era susceptible de ser impugnada por vía de apelación, dado que no altera la sustanciación regular del juicio ni recae sobre trámites que no estuvieran expresamente ordenados por la ley. Alega que la omisión de presentar reposición en la audiencia no afecta el plazo otorgado por la ley para interponer el recurso de reposición, conforme al artículo 181 del Código de Procedimiento Civil, sin que exista norma legal que lo compela a hacerlo de inmediato cuando la resolución se dicta en audiencia. Hace presente que el estado procesal de la litis es hasta a la fecha desconocido por su parte, toda vez que no fue citada a la audiencia de fijación de bases del procedimiento; y que, además, no es parte de la posible cláusula de compromiso arbitral que las partes hayan podido acordar, por lo que no le resulta oponible cualquier limitación a la interposición de recursos procesales. Razona que la resolución apelada es una sentencia interlocutoria, dado que fal

Fallo

fallo reclamado, si es procedente el recurso. En el caso de marras el recurso de apelación no es procedente, toda vez que los autos o decretos, conforme al artículo 188 del Código de Procedimiento Civil no son apelables, salvo cuando alteran la substanciación regular del juicio o recaen sobre trámites que no están expresamente ordenados por la ley.”. En cuanto a las alegaciones formuladas por el recurrente en relación al recurso de reposición, consigna que si bien es efectivo que tales reflexiones se plasmaron en la resolución de que se trata, el recurso de reposición no fue rechazado en virtud de ellas, dado que el tribunal se pronuncio derechamente sobre éste para determinar que debía ser desestimado. Concluye que, a juicio de ese tribunal, no constituye un derecho permanente en favor de la parte arrendadora el poder notificar válidamente a la subarrendataria, ya que dicha actuación tiene solo por objeto cumplir con aquello prescrito en el artículo 11 de la Ley 18.101, en orden a notificar al subarrendatario. TERCERO: Que, del mérito de los antecedentes expuestos en el presente recurso y, en particular, el del documento acompañado a folio 16, consistente en el acta de entrega del inmueble arrendado, se desprende que éste recurso de hecho ha perdido oportunidad, motivo por el cual no cabe sino desestimar el presente arbitrio. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de hecho deduci

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Santiago, catorce de febrero de dos mil veinticuatro. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, Clínica Blapa SpA, notificada como subarrendataria en el arbitraje Rol CAM-5541-2023, caratulado “Pizarro y otros con Inmobiliaria San Valentino Spa”, constituido para resolver los conflictos derivados de dos contratos de arrendamiento de bienes raíces urbanos, deduce recurso de hecho en contra de la r

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