MINISTERIO PUBLICO / ELIAS PATRICIO GOMEZ MALDONADO
Rol
Fecha
14 de febrero de 2024
Materia
TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto: En estos autos RUC 2001199845-4, RIT 163 - 2023 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Chillán, por sentencia de dieciocho de diciembre de dos mil veintitrés, la Primera Sala integrada por los jueces titulares Roxana Salgado Salamé, quien la presidió, Jorge Muñoz Guíñez, como integrante y María Paz González González, como redactora, decidió condenar al acusado ELÍAS PATRICIO GÓMEZ MALDONADO a la pena de CUATRO AÑOS de presidio menor en su grado máximo, accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y la de inhabilitación para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena en su calidad de autor del delito de tráfico ilícito de estupefacientes, en grado de consumado, cometido el 28 de noviembre de 2020 en la comuna de San Nicolás. El condenado deberá cumplir la pena impuesta en forma efectiva, sirviéndole de abono el tiempo que con motivo de esa causa estuvo privado de libertad, a saber, un total de 609 días según la certificación efectuada por el ministro de fe del tribunal. Contra dicha sentencia, el abogado defensor penal dedujo recurso de nulidad fundado en la causal del artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal. Con fecha doce de enero de dos mil veinticuatro se declaró admisible el recurso, procediéndose a su vista en la audiencia del treinta de enero pasado, asistiendo el recurrente y el representante del Ministerio Público, fijándose como fecha para la comunicación de la sentencia el día de hoy. Oídos los intervinientes y
Fundamentos
considerando: Primero: Que el recurrente invoca como causal de nulidad la establecida en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, esto es, cuando en el pronunciamiento de la sentencia se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que influya sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Señala que consta del considerando décimo tercero de la sentencia sublite, que el Juzgador, luego de llegar a una convicción condenatoria en el caso de autos, incurre en infracción del art. 69 del Código Procesal Penal, ya que, por coexistir dos atenuantes rebajó en un grado la pena asignada al delito, situándola en el “presidio menor en su grado máximo” y en concreto en la cantidad de cuatro años, sin referir en dicho quantum el criterio técnico de la extensión del mal causado, conforme lo exige la regla del art. 69° del Código penal; y por lo tanto, no se aplicó en la especie dicha regla de determinación de pena en concreto dentro del grado, debiendo a su juicio haber quedado regulada en su mínimum, es decir, en 3 años y 1 día de Presidio menor en su grado máximo. En el caso sublite, había dos atenuantes y ninguna agravante y no hubo referencia a una mayor extensión del mal causado, y por lo tanto, la pena debió quedar regulada en el mínimo dentro del grado. Agrega que la regla del art. 69° del Código Penal, considerando su brevedad, puede ser útil consignar el texto de la norma en comentario: "Dentro de los límites de cada grado el tribunal determinará la cuantía de la pena en atención al número y entidad de las circunstancias atenuantes y agravantes y a la mayor o menor extensión del mal producido por el delito". Este artículo fue tomado a la letra del CP español de 1848 (Art. 74, regla 7) y su redacción se ha conservado intacta en nuestro sistema desde 1874. Indica que los elementos de la cuantificación en el Art. 69. Para determinar la cuantía exacta de la pena, el Art. 69 proporciona dos criterios: a) El número y entidad de las circunstancias atenuantes y agravantes. Naturalmente, este criterio no tiene aplicación cuando en el hecho no concurren tales circunstancias (Arts. 66 inciso 1, 67 inciso 1 y 68 inciso 1), ni en el caso del Art. 65, cuando las atenuantes que concurren no son suficientes para convertir la pena indivisible en una divisible. En el caso sublite concurre una atenuante irreprochable conducta anterior (11 n° 6 Código Penal); y b) La mayor o menor extensión del mal producido por el delito. Este criterio comprende: i) los resultados típicos no asociados por sí solos en el tipo a incrementos vinculantes de penalidad (por ejemplo: el grado de deformidad siempre dentro de lo "notable" causado por las lesiones del Art. 397 N° 1); ii) las repercusiones, que necesariamente serán extra típicas, derivadas de la tentativa y del delito frustrado; iii) las demás repercusiones extra típicas del hecho, tanto en los delitos de resultado como en los de mera acción (por ejemplo: la magnitud del perjuicio económico que sufre el tenedor de u
Fallo
Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas, y lo dispuesto en los artículos 383 y 384 del Código Procesal Penal, se rechaza, sin costas el recurso de nulidad alegado por el abogado defensor penal particular Juan Claudio Sandoval Toledo, en representación de ELIAS PATRICIO GÓMEZ MALDONADO en contra de la sentencia dictada el dieciocho de diciembre de dos mil veintitrés, por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Chillán, en los autos RUC 2001199845-4, RIT 163 - 2023, declarándose que ella no es nula, como tampoco lo es el juicio oral. Regístrese y comuníquese lo resuelto. Redacción a cargo del abogado señor Fabián Huepe Artigas, quien no firma por no haber integrado hoy. No firma el ministro señor Arcos, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse haciendo uso de feriado legal. Rol Corte N°5-2024 Penal. 7
Texto Completo (Preview)
Chillán, catorce de febrero de dos mil veinticuatro. Visto: En estos autos RUC 2001199845-4, RIT 163 - 2023 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Chillán, por sentencia de dieciocho de diciembre de dos mil veintitrés, la Primera Sala integrada por los jueces titulares Roxana Salgado Salamé, quien la presidió, Jorge Muñoz Guíñez, como integrante y María Paz González González, como redactora,
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