CORDERO/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACION
Rol
Fecha
14 de febrero de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: A folio Nº1 compareció el abogado Pablo Daniel Peñaloza Parra, quien actuando en favor de José Javier Cordero González, venezolano, cédula de identidad 27.024.534-K, domiciliado en calle Mar Muerto 3116, Puerto Montt, interpuso acción cautelar de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por estimar que éste ha incurrido en una actuación que califica como ilegal o arbitraria, consistente en la dilación injustificada en el otorgamiento del permiso de residencia definitiva. Expone que el 5 de agosto del año 2021 ingresó una solicitud de permanencia definitiva, a la que se le asignó el número 27046962. El 3 de noviembre de 2022 señala haber realizado el pago de derechos pertinente a su solicitud. Sostiene que han pasado meses y no ha recibido la respuesta final por parte del recurrido, lo que lo mantiene en situación de incertidumbre. Consecuentemente con lo expuesto, denuncia vulnerada la garantía del artículo 19 N°1 y Nº2 de la Constitución Política de la República y pide se acoja la acción ordenándose a la recurrida pronunciarse sobre su solicitud en un plazo razonable, con costas A folio 5 se evacuó el informe por el Servicio Nacional de Migraciones, quien solicitó en rechazo de la acción de protección, pues estima no existe acto u omisión de su parte que pueda ser calificado de arbitrario o ilegal y que atente en contra de alguna de las garantías consagradas en el artículo 20 de la Constitución Política de la República. Agrega que mientras se encuentre pendiente la tramitación de la solicitud de los extranjeros, estos se mantienen situación migratoria regular en el territorio nacional, por lo que entiende no existe actualmente un acto que genere vulneración, perturbación o amenaza al legítimo ejercicio de los derechos consagrados en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, motivo por el cual pide derechamente la declaración de inadmisibilidad de la acción constitucional. Alega luego la falta de legitimación pasiva de
Fundamentos
considerando: Primero: Que el recurso de Protección de Garantías Constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, o amenace ese atributo. Se trata, por consiguiente, de una acción de cautela de derechos garantizados a nivel constitucional cuya existencia sea indubitada y que se encuentren conculcados de manera suficiente para provocar la actividad jurisdiccional traducida en la adopción de medidas destinadas a restablecer el imperio de esos derechos amagados o perturbados en su legítimo ejercicio. Segundo: Que, de lo anteriormente reflexionado, se desprende como requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión arbitraria o ilegal, producto del mero capricho de quién incurre en él y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías preexistentes protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto. Tercero: Que la presente acción se dirige contra el Servicio Nacional de Migraciones, arguyendo como acto u omisión vulneradora de los derechos del recurrente, el retraso evidente en la tramitación de su solicitud de permanencia definitiva, comenzada en el mes de agosto del año 2021. En razón de lo expuesto, la falta de legitimación pasiva alegada por la recurrida será desestimada; dado que el recurso se dirige precisamente en contra del Servicio por una omisión imputable, sin perjuicio de las consecuencias que dicha omisión pudiere generar. Cuarto: Que, en el caso sublite, se concluye de los antecedentes que obran en autos, que la recurrente solicitó en tiempo y forma su solicitud de permanencia definitiva en Chile a través de los canales destinados a tal efecto, sin obtener respuesta alguna de la recurrida en relación con la tramitación, más allá del hecho de encontrarse la solicitud de la recurrente en tramitación. Quinto: Que, entonces resultó acreditado que la recurrida ha dilatado la decisión de la solicitud presentada por el actor excediendo el plazo establecido en el artículo 27 de la Ley N°19.880, no existiendo un acto administrativo formal expedido por la autoridad que contenga los motivos para acceder o denegar la solicitud del recurrente. Así, en el presente caso, se ha producido una excesiva demora en la tramitación de la solicitud, lo que ha afectado la garantía constitucional del artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República, esto es, el derecho a la igualdad respecto del plazo de resolución de solicitudes de otros casos, por lo que se acogerá el recurso a su respecto.
Fallo
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República, y Acta N°94-2015 sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se acoge, sin costas, la acción interpuesta por el abogado Pablo Daniel Peñaloza Parra, en favor de José Javier Cordero González en contra del Servicio Nacional de Migraciones. En consecuencia, se ordena a la recurrida resolver la solicitud de permanencia definitiva N° 27046962 del recurrente en un plazo que no podrá exceder de sesenta días contados desde que esta causa se encuentre firme. Acordada con el voto en contra del Ministro Jaime Meza Sáez, quien estuvo por rechazar la acción constitucional por estimar que en la especie que no se configura un actuar ilegal o arbitrario por parte el Servicio Nacional de Migraciones toda vez que la recurrente mantiene una permanencia legal en el país mientras se tramite la solicitud efectuada en los términos de la ley 21.325, pudiendo realizar, de manera libre, todas las actividades que mantengan un origen lícito, no siendo imputable a la recurrida los eventuales impedimento que terceros pudieren incurrir. A su vez, pese a la demora en más de seis meses en el pronunciamiento de la solicitud efectuada por la recurrente, el plazo establecido a la administración pública no resulta ser fatal, máxime si se considera el hecho público y notorio del considerable aumento de solicitudes de la misma naturaleza, cuestión que no importa, po
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Puerto Montt, catorce de febrero de dos mil veinticuatro. Vistos: A folio Nº1 compareció el abogado Pablo Daniel Peñaloza Parra, quien actuando en favor de José Javier Cordero González, venezolano, cédula de identidad 27.024.534-K, domiciliado en calle Mar Muerto 3116, Puerto Montt, interpuso acción cautelar de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por estimar que éste ha inc
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