11B0 JUZGADO DE GARANTIA DE SANTIAGO

MP C/ KRISHNA ALBANIA ROJAS ARAVENA

Rol

Fecha

14 de febrero de 2024

Materia

FALTAS AL REGIMEN PENITENCIARIO

Resultado

DIRIMIDA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: 1°) Que se han elevado estos antecedentes, en contienda de competencia entre el 12º Juzgado de Garantía de Santiago y el 11° Juzgado de Garantía de Santiago, toda vez que el segundo, por resolución de once de enero del año en curso, trabó la contienda, luego de declararse incompetente para conocer de la solicitud de Gendarmería de Chile, en cuanto a autorizar imponer al imputado, actualmente en prisión preventiva, la sanción de privación de visitas por 14 días, estimando que si bien la norma del artículo 87 del Reglamento de Establecimientos Penitenciarios otorga competencia al Juez del lugar de reclusión para conocer de las sanciones disciplinarias, ella no es aplicable en la especie, por cuanto el artículo 150 del Código Procesal Penal establece expresamente que es el tribunal que decretó la prisión preventiva el competente para supervisar la ejecución de dicha medida, para conocer de las solicitudes y presentaciones realizadas con ocasión de su ejecución. 2°) Que el artículo 87 del reglamento antes referido prescribe “La repetición de toda medida disciplinaria deberá comunicarse al Juez del lugar de reclusión antes de su aplicación, quien sólo podrá autorizarla por resolución fundada y adoptando las medidas para resguardar la seguridad e integridad del interno. Tratándose de personas sujetas a prisión preventiva, la aplicación de cualquiera de las medidas disciplinarias establecidas en el artículo 81 y los

Fundamentos

fundamentos de la misma, deberán ser informados inmediatamente al tribunal que conoce de la causa.” 3°) Que, por su parte, el artículo 150 del Código Procesal Penal establece: “El tribunal será competente para supervisar la ejecución de la prisión preventiva que ordenare en las causas de que conociere. A él corresponderá conocer de las solicitudes y presentaciones realizadas con ocasión de la ejecución de la medida”. 4°) Que de las normas transcritas aparece una clara contradicción entre lo establecido en el Reglamento de Establecimientos Penitenciarios y lo mandatado por el Código Procesal Penal, verificándose una antinomia que debe ser resuelta mediante el principio de jerarquía. En efecto, al tratarse el Código Procesal Penal de una norma de rango superior, debe preferirse ésta antes que el citado reglamento, siendo, en consecuencia, el 12° Juzgado de Garantía de Santiago quien debe resolver y autorizar la aplicación de la medida disciplinaria, si ello fuere procedente, en atención a que la prisión preventiva que pesa sobre la imputada ha sido impuesta por el referido tribunal. Atendido el mérito de los antecedentes y lo dispuesto en los artículos 150 del Código Procesal Penal y 87 del Reglamento de Establecimientos Penitenciarios, se dirime la contienda de competencia y

Fallo

se declara que es competente para conocer de estos autos el 12° Juzgado de Garantía de Santiago. Comuníquese la presente resolución a dicho Tribunal a fin de instar por la tramitación de la causa. Comuníquese, además, al 11°Juzgado de Garantía de Santiago N°Penal-107-2024.

Texto Completo (Preview)

San Miguel, catorce de febrero de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: 1°) Que se han elevado estos antecedentes, en contienda de competencia entre el 12º Juzgado de Garantía de Santiago y el 11° Juzgado de Garantía de Santiago, toda vez que el segundo, por resolución de once de enero del año en curso, trabó la contienda, luego de declararse incompetente para conocer de la solicitud

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