AMPARADO: ABRAHAM AUGUSTO CASTRO VIDES. RECURRIDO: SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
14 de febrero de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO: En estos antecedentes Rol Corte N° Amparo 71-2024, comparece deduciendo recurso de amparo Francisco Gabriel Herrera Jerez, Abogado de la Corporación de Asistencia Judicial de la Región del Biobío, en favor de don Abraham Augusto Castro Vides, cédula de identidad venezolana N° V-27381985, ciudadano de la República Bolivariana de Venezuela, pasaporte N°094667862, domiciliado en pasaje Alberto Blest Gana N°2280, Concepción, en contra del Ministerio del Interior y Seguridad Publica, representado por doña Carolina Tohá Morales. Señala que don Abraham Augusto Castro Vides emigró de Venezuela dadas las condiciones políticas, económicas y sociales que estaban ocurriendo Ingresó al país en noviembre del año 2020, por paso no habilitado y luego de dos semanas se auto denuncia, quedando firmando por un periodo de más de 2 meses. Actualmente se desempeña laboralmente de forma parcial. Agrega que el amparado se considera una persona honesta, trabajadora, con ganas de salir adelante y retomar sus estudios y la única intención que tiene es regular su situación migratoria actual, trabajar de forma parcial y desarrollar una vida plena. En la actualidad vive con su madre en Concepción y no posee antecedentes penales en Chile como en Venezuela. Expresa que la garantía de la libertad ambulatoria del amparado ha sido vulnerada por la resolución exenta N° 328/193 del 4 de marzo del 2022, del Departamento de Extranjería y Migración que en la parte resolutiva ordena su abandono del país, acto que, de ser ejecutado, haría imposible su permanencia en el territorio nacional. Estima que la resolución exenta N° 328/193 del 4 de marzo del 2022, resulta ilegal y arbitraria. Señala que la resolución se fundamenta en la supuesta permanencia irregular del amparado, sin detallar como la irregularidad se concretó y sólo se limita a mencionar los artículos 2°, 6°, 7°, 146°, 164°, del D.L. 296 de 2022. De las normas antes mencionadas se puede verificar la posibilidad de ostenta la administrac
Fundamentos
considerando que afecta un derecho fundamental en atención a una facultad solamente reglamentaria, ignorando la reserva legal, afirma que la Resolución Exenta N°328/193 del 4 de marzo de 2022, que dispuso la expulsión, es ilegal. Expone que la administración no le exime de cumplir con los principios contemplados en el artículo 4 la Ley N° 19.880 sobre Procedimientos Administrativos, como los de escrituración, transparencia, contradictoriedad e imparcialidad, además de cumplir con las exigencias de fundamentación. Respecto a la inobservancia del principio de contradictoriedad establecido en el artículo 10 de la Ley 19.880, afirma que la resolución exenta N° 328/193 no respetó aquel principio, toda vez que en el procedimiento que culminó con la dictación de la medida de expulsión, la amparado no tuvo la oportunidad de hacer descargo alguno respecto de los hechos que se tuvieron como base para la aplicación de tan gravosa sanción, ni de ofrecer prueba a objeto de que, previo a resolver, se tomarán en consideración las circunstancias particulares de su caso. En relación de las etapas del procedimiento administrativo, éstas no se respetaron, toda vez que no es posible distinguirlas, simplemente se comunicó a la amparado la orden de abandono del país. Hace presente que la etapa de instrucción, según el artículo 34 de la Ley 19.880, tiene por objeto determinar, conocer y comprobar los datos en virtud de los cuales deba pronunciarse el acto y la autoridad administrativa no comprobó estos datos, sino que simplemente emitió la orden de expulsión. Acusa la falta de proporcionalidad del acto administrativo que dispone el abandono del país del amparado, esto en atención a la protección de bienes jurídicos que se propone, atendido a que en el caso concreto no estamos frente a una sanción necesaria para alcanzar tal fin. Reitera que la sanción que se dispone en la resolución no era racionalmente necesaria para proteger bienes jurídicos, pues de todas las medidas posibles esta es la más gravosa, expulsa del país a la amparado sin siquiera tener en consideración sus antecedentes al momento de evaluar la razonabilidad del acto. La medida no es racionalmente necesaria, pues no había peligro para bien jurídico alguno por la sola presencia de don Abraham Augusto Castro Vides en Chile, y aun concediendo que ciertos bienes jurídicos podrían estar en peligro, había muchos otros medios que podrían haber bastado para protegerlos. Sostiene que la expulsión del amparado implica una afectación a su integridad física, psíquica y seguridad personal, por lo que resultan aplicables como principios propios del Derecho Humanitario Internacional, el de Defensa, Revisión de la Medida y Decisión Judicial Previa, de la No Devolución y No Rechazo en Frontera, haya sido o no reconocida la condición de refugiados, donde incluso en el presente caso el amparado trató de pedir condición de refugiado. Pide que se deje sin efecto la Resolución Exenta N° 328/193 del 4 de marzo del 2022,
Fallo
por tanto, la medida de expulsión se encuentra actualmente firme con arreglo a la Ley. Además, la resolución impugnada fue dictada por autoridad competente y dentro de la esfera de sus atribuciones, es decir, por el Intendente Regional respectivo. En relación a la sustanciación del procedimiento administrativo, éste se encontraba regulado en el Título II, párrafo 3° del Decreto Ley N° 1.094, y se acuerdo a aquella norma la etapa inicial del procedimiento correspondía a la fiscalización que deben realizar las autoridades contraloras de frontera, quienes deben requerir a los extranjeros al momento de su presentación la documentación de ingreso correspondiente y, de no existir, proceder a tomarle declaración, estableciendo con ello la infracción, la que deberá ser denunciada a la Autoridad Administrativa para que aplique la sanción. Agrega que el procedimiento estaba sujeto al principio de celeridad y oportunidad. El Decreto Ley N° 1.094 de 1977 contemplaba la aplicación de la medida de expulsión para ciertos casos calificados como el ingreso de un extranjero al país de forma clandestina. Afirma que la recurrente desplegó una conducta que la ley migratoria vigente en aquella época determinó como merecedora de la aplicación de la expulsión administrativa del territorio nacional. Explica que a la fecha de su dictación, la Resolución Impugnada fue fundamentada con normas legales y reglamentarias que se encontraban plenamente vigentes y si bien las normas que fundamentaron la Res
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C.A. de Concepción rtp Concepción, catorce de febrero de dos mil veinticuatro. VISTO: En estos antecedentes Rol Corte N° Amparo 71-2024, comparece deduciendo recurso de amparo Francisco Gabriel Herrera Jerez, Abogado de la Corporación de Asistencia Judicial de la Región del Biobío, en favor de don Abraham Augusto Castro Vides, cédula de identidad venezolana N° V-27381985, ciudadano de la Repúblic
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