CAT ADMINISTRADORA DE TARJETAS S.A./CISTERNA
Rol
Fecha
14 de febrero de 2024
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
ANULA DE OFICIO
Hechos
VISTOS: Teniendo presente que el inciso primero del artículo 7° de la Ley N° 20.886, en lo pertinente, previene que “Si el patrocinio se otorgare por firma electrónica simple, deberá ratificarse ante el ministro de fe del tribunal por vía remota mediante videoconferencia”, norma imperativa que obliga al tribunal a disponer los medios para llevar a cabo dicha diligencia, como indicar link de contacto, además de día y/o rango horario y habiéndose omitido en la resolución impugnada tales menciones, conforme a las facultades conferidas en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, SE INVALIDA DE OFICIO la resolución dictada con fecha trece de septiembre de dos mil veintitrés, así como todo lo obrado con posterioridad y que sea consecuencia de aquella, y se retrotrae el procedimiento al estado de proveerse nuevamente la presentación de folio 20 de la carpeta judicial de origen. En atención a lo resuelto, no se emite pronunciamiento acerca del recurso de apelación subsidiario elevado a conocimiento de esta Corte. Regístrese y devuélvase. N°Civil-544-2023.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Copiapó Copiapó, catorce de febrero de dos mil veinticuatro. VISTOS: Teniendo presente que el inciso primero del artículo 7° de la Ley N° 20.886, en lo pertinente, previene que “Si el patrocinio se otorgare por firma electrónica simple, deberá ratificarse ante el ministro de fe del tribunal por vía remota mediante videoconferencia”, norma imperativa que obliga al tribunal a disponer los m
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