FIGUEROA/SINDICATO NACIONAL INTEREMPRESA DE MONTAJE INDUSTRIAL Y OBRAS CIVILES Y MANTENCIÓN TÉCNICAS
Rol
Fecha
14 de febrero de 2024
Materia
OTRAS MATERIAS SINDICALES
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: En estos autos Ingreso Corte Laboral 454-2023, que corresponde al RIT S-16-2022, RUC 2040311086-9 del Juzgado de Letras del Trabajo de Calama, por sentencia de trece de septiembre de dos mil veintitrés, se acoge la demanda deducida por JUAN BAUTISTA FIGUEROA en contra del Sindicato SINAMIND y en contra de MARIO ARELLANO MAMANI, JISRARDO MARCIAL RAMÍREZ SAN MARTIN, ROBINSON ROMERO MARDONES, LEONEL ENRIQUE AGUIRRE VERDUGO, PATRICIA DEL CARMEN MORALES NAVARRETE, MIGUEL SEGUNDO CÓRDOVA HENRÍQUEZ, MIGUEL CÓRDOVA ARANEDA y ALFONSO ENRIQUE GONZÁLEZ ESCOBAR; declarándose que los denunciados han vulnerado la libertad sindical del actor, al haber incurrido en prácticas ilícitas, con ocasión de su “suspensión del cargo del director”; se les condena a los denunciados individualizados como personas naturales al pago de una multa equivalente a 15 Unidades Tributarias Mensuales, que en virtud de la Ley 20.940, se ordena que las multas dispuestas por práctica antisindical, será a beneficio del Fondo de Formación Sindical y Relaciones Laborales Colaborativas, administrado por el Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Además se ordena la reincorporación inmediata del demandante a sus funciones como Director Sindical del sindicato SINAMIND; remitir copia de la sentencia condenatoria a la Dirección del Trabajo; y que cada parte pagará sus costas. En contra de esta sentencia el Abogado David Delgado Cuzmar en representación del actual Sindicato FADECHI y ex SINAMIND, y de cada uno de los restantes demandados, interpuso recurso de nulidad, fundado de modo principal en haberse dictado la sentencia por juez incompetente, conforme con el artículo 478 letra a) del Código del Trabajo; en subsidio la causal de la letra c) del artículo 478 del Código del Trabajo, esto es, cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior; en subsidio, la causal de la letra b) del artículo 478 del Código del T
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la parte recurrente invoca en primer lugar, y de modo principal, la causal de nulidad de haberse dictado la sentencia por tribunal incompetente, señalando que el actor no tenía la calidad de trabajador de ninguna faena donde el sindicato posee socios, por haber sido desvinculado por la empresa BECHTEL, junto con que la relación que une a los directores es estatutaria sindical, mas no una relación laboral bajo subordinación y dependencia, tanto entre los directores como respecto del cuerpo sindical, y mucho menos la calidad de funcionario público; de modo que el tribunal a quo carecía de competencia para conocer del presente asunto, por las razones siguientes: a) De acuerdo a lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 1 del Código del Trabajo, sus normas se aplicarán a las relaciones laborales entre empleadores y trabajadores; y el demandante al no poseer relación laboral con el sindicato ni menos respecto de todos y cada uno de los directores individualmente considerados, no es aplicable para el presente asunto el Código del Trabajo. b) No son aplicables al demandante, en cuanto director sindical, las normas sobre tutela de las garantías fundamentales, y ello por expresa disposición de los artículos 485 y 486 del Código del Trabajo. El artículo 485 dispone que ese procedimiento “se aplicará respecto de las cuestiones suscitadas en la relación laboral por aplicación de las normas laborales…” Y el artículo 486 establece que cualquier trabajador podrá recurrir de tutela laboral, si considera “lesionados sus derechos en el ámbito de las relaciones jurídicas cuyo conocimiento corresponda a la jurisdicción laboral…”. Es decir, para que tengan aplicación las normas sobre tutela laboral es indispensable que se trate de una cuestión suscitada en la relación laboral por aplicación de las normas laborales y que el denunciante entienda lesionados sus derechos precisamente en cuanto relación jurídica cuyo conocimiento corresponda a la jurisdicción laboral. En el caso del actor, siendo director sindical que a la fecha de los hechos había sido desvinculado por la empresa BECHTEL CHILE, es evidente que todo lo relacionado con este aspecto no puede ser materia de este procedimiento, por no permitirlo los artículos referidos. c) Las razones anteriores guardan relación con lo establecido en el artículo 420 del Código del Trabajo, que indica las cuestiones que son de competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo, entre las cuales no se encuentran las suscitadas entre los directores sindicales, ya que sus relaciones no son de subordinación ni de dependencia, están reguladas en el estatuto sindical. En la sentencia recurrida se concluye declarando en el numeral II romano, que se ha vulnerado la libertad sindical del actor, al haber incurrido en prácticas ilícitas, con ocasión de su “suspensión del cargo del director”, por intermedio de una votación del Congreso Nacional Sindical, lo que evidencia que el tribunal, sin tener competencia p
Fallo
Por lo expuesto, no es dable sostener que un director sindical que se expulsa y no le sea aplicable el procedimiento de tutela laboral esté en una situación de desigualdad con respecto a los trabajadores regidos por el Código del Trabajo. En consecuencia, al ser el tribunal incompetente para conocer de la presente causa se deberá acoger esta causal de nulidad y disponer que se anula la sentencia recurrida y en su lugar se resuelve que el tribunal es incompetente para conocer de la demanda laboral por tutela de derechos. SEGUNDO: Que en subsidio de la causal anterior, deduce la contemplada en la letra c) del artículo 478 del Código del Trabajo, ya que se hace necesario alterar la calificación jurídica que el sentenciador otorgó a los hechos establecidos en la sentencia, la que es errada, por lo que se hace indispensable alterarla. Dice que los hechos descritos en el considerando Noveno fueron calificados por el tribunal como un atentado a la dignidad moral de la persona del señor Juan Figueroa según lo descrito en el artículo 2°, coordinado con el artículo 291 letra a) ambos del Código del Trabajo; esto es, que se ejerció fuerza moral contra el actor. Pero en realidad, los referidos hechos no configuran los actos de atentado moral descrito en el Código del Trabajo; ya que en tales hechos es indudable que la suspensión y posterior expulsión del actor, fue ajustada a los mecanismos que se contienen en el Estatuto Sindical, básicamente, se le dio noticia del Congreso Nacional s
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Antofagasta, a catorce de febrero de dos mil veinticuatro. Vistos: En estos autos Ingreso Corte Laboral 454-2023, que corresponde al RIT S-16-2022, RUC 2040311086-9 del Juzgado de Letras del Trabajo de Calama, por sentencia de trece de septiembre de dos mil veintitrés, se acoge la demanda deducida por JUAN BAUTISTA FIGUEROA en contra del Sindicato SINAMIND y en contra de MARIO ARELLANO MAMANI, JI
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