ARAYA/FISCO / CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO
Rol
Fecha
14 de febrero de 2024
Materia
PERJUICIOS, INDEMNIZACIÓN DE
Resultado
RECHAZA CASACIÓN-CONFIRMA SENT
Hechos
VISTOS: Que, en este procedimiento ordinario sobre demanda de indemnización de perjuicios, seguido ante el Segundo Juzgado Civil de Valdivia, caratulado “Araya con Fisco/Consejo de Defensa del Estado”, rol C-962-2021, la parte demandante dedujo recursos de casación en la forma y apelación contra la sentencia definitiva de 3 de Agosto de 2023, que rechazó la demanda. 1. En cuanto al recurso de casación en la forma: PRIMERO: Que, la recurrente invoca la causal causal contemplada en el artículo 768 N°5 en relación a los números 2,4 y 6 del artículo 170, todos del Código de Procedimiento Civil. Sostiene la recurrente que el fallo recurrido, no contiene una enunciación breve de las peticiones o acciones deducidas por el demandante y sus fundamentos; ni las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia; y, no contiene la decisión del asunto controvertido, en cuanto no se pronuncia respecto de todas las acciones y excepciones que se hayan hecho valer en el juicio. SEGUNDO: Que, como se ha sostenido anteriormente por esta Corte, el recurso de nulidad formal que prevé nuestro sistema recursivo constituye un modo extraordinario de hacer valer la sanción de nulidad procesal frente a una sentencia viciada, por contener el procedimiento o el dictamen cuestionado algún vicio, irregularidad o defecto formal que lo justifique, con el propósito de encauzar el proceso o la sentencia a las debidas formas legales. Es asimismo un recurso de derecho estricto, que obliga a la parte que lo interpone a cumplir con todos los requisitos que al efecto estable el legislador. TERCERO: Que, además, se hace necesario señalar que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 768 inciso tercero del Código de Procedimiento Civil y, no obstante lo dispuesto en los incisos anteriores referentes a las causales que autorizan el recurso de casación en la forma, el tribunal puede desestimar este arbitrio si de los antecedentes aparece de manifiesto que el recurrente no ha
Fundamentos
fundamentos que sirven para estimarlos comprobados, haciéndose, en caso necesario, la apreciación correspondiente de la prueba de autos conforme a las reglas legales. Seguidamente, indica que si se suscitare cuestión acerca de la procedencia de la prueba rendida –prosigue el referido Auto Acordado-deben las sentencias contener los fundamentos que han de servir para aceptarla o rechazarla, sin perjuicio del establecimiento de los hechos en la forma ya expuesta. Prescribe, enseguida: establecidos los hechos, se enunciarán las consideraciones de derecho aplicables al caso y, luego, las leyes o, en su defecto, los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo; agregando que, tanto respecto de las consideraciones de hecho como las de derecho, debe el tribunal observar, al consignarlos, el orden lógico que el encadenamiento de las proposiciones requiera. SEXTO: Nuestro máximo tribunal, en sentencia de fecha 8 de junio de 2020, dictada en los autos rol 2816-2019, sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios por falta de servicio, ha referido que la importancia de cumplir con tal disposición ha sido acentuada por dicho tribunal por la claridad, congruencia, armonía y lógica en los razonamientos que deben observar los fallos. La exigencia de motivar arranca o fundamentar las sentencias, cuestión que arranca desde la época de don Andrés Bello, según nos recuerda en su artículo sobre la materia publicado en el Monitor Araucano “Publicidad de los juicios o necesidad de fundamentar las sentencias” (citado por Agustín Squella Narducci, en “Andrés Bello, escritos jurídicos, políticos y universitarios”. Thomson Reuters, año 2015), no sólo dice relación con un asunto exclusivamente procesal referido a la posibilidad de recurrir, sino que también se enmarca en la necesidad de someter al examen que puede hacer cualquier ciudadano de lo manifestado por el juez y hace posible, asimismo, el convencimiento de las partes en el pleito, evitando la impresión de arbitrariedad al tomar éstas conocimiento del porqué de una decisión judicial. Por otra parte, el referido máximo tribunal, en sentencia de 8 de febrero de 2023, dictada en loa autos Rol N° 10.313-2022, ha señalado que para dar estricto cumplimiento a lo dispuesto por la ley y el Auto acordado de dicha Corte sobre la forma de las sentencias, la judicatura ha debido agotar el examen de las argumentaciones que sustentan las alegaciones y defensas de las partes, analizándolas conforme a las probanzas que a ellas se refieren. Cabe, en este sentido, recordar que “considerar” implica la idea de reflexionar detenidamente respecto de algo determinado, es decir, concreto, de modo tal que las conclusiones a las que vaya arribando la magistratura al tenor de la prueba rendida conduzcan de manera clara y directa a la decisión del asunto controvertido, proceso que se evidencia en el
Fallo
fallo recurrido, no contiene una enunciación breve de las peticiones o acciones deducidas por el demandante y sus fundamentos; ni las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia; y, no contiene la decisión del asunto controvertido, en cuanto no se pronuncia respecto de todas las acciones y excepciones que se hayan hecho valer en el juicio. SEGUNDO: Que, como se ha sostenido anteriormente por esta Corte, el recurso de nulidad formal que prevé nuestro sistema recursivo constituye un modo extraordinario de hacer valer la sanción de nulidad procesal frente a una sentencia viciada, por contener el procedimiento o el dictamen cuestionado algún vicio, irregularidad o defecto formal que lo justifique, con el propósito de encauzar el proceso o la sentencia a las debidas formas legales. Es asimismo un recurso de derecho estricto, que obliga a la parte que lo interpone a cumplir con todos los requisitos que al efecto estable el legislador. TERCERO: Que, además, se hace necesario señalar que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 768 inciso tercero del Código de Procedimiento Civil y, no obstante lo dispuesto en los incisos anteriores referentes a las causales que autorizan el recurso de casación en la forma, el tribunal puede desestimar este arbitrio si de los antecedentes aparece de manifiesto que el recurrente no ha sufrido un perjuicio reparable sólo con la invalidación del fallo o cuando el vicio no ha influido en lo dispositivo del mismo.
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Valdivia, catorce de Febrero de dos mil veinticuatro. VISTOS: Que, en este procedimiento ordinario sobre demanda de indemnización de perjuicios, seguido ante el Segundo Juzgado Civil de Valdivia, caratulado “Araya con Fisco/Consejo de Defensa del Estado”, rol C-962-2021, la parte demandante dedujo recursos de casación en la forma y apelación contra la sentencia definitiva de 3 de Agosto de 2023,
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