GUARD SERVICE SEGURIDAD S.A./INSPECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO DEL RANCO
Rol
Fecha
14 de febrero de 2024
Materia
RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Comparece la abogada doña Paulina Ewing Sierralta, en representación de “Guard Service Seguridad S.A.” interponiendo recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada el veinticuatro de noviembre de dos mil veintitrés por el Tribunal de Garantía y Letras del Trabajo de La Unión, estimando que en ella se ha incurrido en una errada calificación de los hechos que se han establecido en el fallo, conforme la causal prevista en el artículo 478 letra f) del Código del Trabajo. En la vista de la causa la recurrente sostuvo sus alegaciones. Por su parte la Inspección Provincial del Trabajo, representada por la abogada doña Audrey Vidal, solicitó el rechazo del recurso señalando que este es contradictorio pues pretende una diversa calificación de los hechos, pero pide rebajar o dejar sin efecto la multa, sin especificar cuál sería el error. Ratifica que los hechos constatados son constitutivos de infracción, esto es no tener en la faena la documentación obligatoria, consistente en liquidaciones de remuneraciones o en su defecto resolución que autorizará la centralización de esa información.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la única causal de nulidad invocada importa una errada calificación de los hechos, es decir, aquellos no admiten modificación por lo que cualquier referencia a la valoración de la prueba ha de ser desechada. SEGUNDO: Sin embargo, en su impugnación la recurrente afirma “Tal como se señaló en la reclamación, se ha incurrido en un evidente error de hecho en la constatación de la supuesta infracción” (página 3 de su presentación) lo que desde ya se aparta de la causal de nulidad invocada, pues pretende la revisión de los hechos que sustentan la multa, alegando que hubo un error en su constatación, cuestión que sin duda importa revisar la prueba de los hechos, antes de indagar sobre su calificación jurídica. A continuación mantienen dicha línea de argumentativa sosteniendo que los hechos constatados en la fiscalización no se ajustan a la realidad y que la multa es desproporcionada, pues solo habrían afectado a una trabajadora. TERCERO: De la lectura del fallo, en el considerando séptimo, se advierten cuáles son los hechos que se tuvieron por acreditados. Entre ellos destacan el punto 5 en el que se expone una larga descripción de los hechos que se constataron al momento de la inspección, ocurrida el 2 de marzo de 2023, particularmente la falta, en el lugar, de la documentación legal obligatoria, en este caso las liquidaciones de remuneraciones de enero y febrero de 2023 de una trabajadora. Después de largas esperas para que tal documentación se presentara, no hubo resultado positivo, ni se dio cuenta que estuvieran autorizados para centralizar tal información. En el punto 6 se estableció que por Resolución N° 2000/2023/59523 de 2 de marzo de 2023, se autorizó esa centralización. Estos son básicamente los hechos que se pretende sean calificados de forma distinta. CUARTO: A su turno en el considerando décimo tercero la jueza entiende que se constató la infracción, hecho que no puede ser revertido por prueba posterior, aludiendo a la resolución de 2 de marzo de 2023. Sobre tal decisión no se advierte el yerro invocado, pues la sentenciadora fundamente su calificación de los hechos, básicamente señalando que esos existieron (de hecho no se han negado por la recurrente) para luego restar relevancia a la resolución que autoriza la información centralizada, por entender que ello no se acreditó al momento de la fiscalización y no puede repararse posteriormente. Es decir, efectuó una ponderación de los hechos ajustada a las exigencias legales. QUINTO: Finalmente conviene agregar que lo reclamado es la ausencia, en el lugar de la fiscalización, de las liquidaciones de remuneraciones de los meses de enero y febrero de 2023, así como la resolución que autorizaría la centralización de la información. Habiendo ocurrido la fiscalización el mismo día en que se dictó tal resolución, aparece poco probable que la empresa haya podido trasladar esa información ese mismo día al lugar en que la mantendría centraliza. A ello se agrega que t
Fallo
Por lo expuesto, normas citadas y visto, además, lo dispuesto en los artículos 474, 479 y 482 del Código del Trabajo, se resuelve que se rechaza, el recurso de nulidad interpuesto por el abogada doña Paulina Ewing Sierralta, en representación de “Guard Service Seguridad S.A.”, en contra de la sentencia definitiva dictada el veinticuatro de noviembre de dos mil veintitrés por el Juzgado de Garantía y Letras del Trabajo de La Unión, declarándose que no es nula. Redacción a cargo de la Ministra María Soledad Piñeiro Fuenzalida. Regístrese y comuníquese. Rol N°452-2023 Laboral.
Texto Completo (Preview)
Valdivia, catorce de febrero de dos mil veinticuatro. Vistos: Comparece la abogada doña Paulina Ewing Sierralta, en representación de “Guard Service Seguridad S.A.” interponiendo recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada el veinticuatro de noviembre de dos mil veintitrés por el Tribunal de Garantía y Letras del Trabajo de La Unión, estimando que en ella se ha incurrido en una errada c
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