MORALES ROMO ARTURO Y OTRO CON EMPRESA PERIODISTICA EL NORTE S.A. Y OTRO
Rol
40137-2022
Fecha
21 de septiembre de 2022
Materia
Reforma Laboral
Resultado
INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA
Hechos
Visto y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483 A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante en relación con la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Iquique, que rechazó su recurso de nulidad en contra de la que no hizo lugar a la denuncia de tutela, ni a la demanda por despido improcedente, declaración de único empleador y unidad económica, declaró ajustado a derecho el despido y que las demandadas no constituyen empleador único en los términos del artículo 3 del Código del Trabajo; hizo lugar a la demanda subsidiaria en lo relativo a cobro de prestaciones e indemnizaciones sólo en cuanto condenó a la demandada a pagar indemnización sustitutiva del aviso previo y la de años de servicio, descontándosele, en la liquidación respectiva, el aporte del empleador al seguro de cesantía. Segundo: Que la legislación laboral ha señalado que es susceptible del recurso de unificación de jurisprudencia la resolución que falle el arbitrio de nulidad, a cuyo efecto indica que procede cuando «respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia», constituyendo requisitos de admisibilidad, que deben ser controlados por esta Corte, su oportunidad, la existencia de fundamento y una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones a que se ha hecho referencia. La norma exige, asimismo, acompañar copia del o de los fallos que se invocan como fundamento -artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo-. Tercero: Que la recurrente indica que las materias de derecho objeto del juicio que pretende unificar, dicen relación, la primera, con la determinación del «momento en que la emisión válida de una licencia médica electrónica impide que el trabajador al cual se le extiende dich
Fundamentos
motivos del rechazo de dos pretensiones, y la aceptación de otra en determinados términos, de suerte que no se divisa cómo esta Corte podría revertir la decisión del tribunal a quo relacionada con la valoración de los medios probatorios que condujeron a establecer que el despido se comunicó en forma legal y que el actor no estaba con licencia médica al momento en que ese acontecimiento se produjo.». Quinto: Que, hecho el análisis que imponen las normas mencionadas en el considerando segundo, aparece que el recurso, en los términos planteados, no podrá prosperar ya que en el
Fallo
fallo da cuenta pormenorizadamente de las alegaciones de las partes, las probanzas, su análisis, los motivos del rechazo de dos pretensiones, y la aceptación de otra en determinados términos, de suerte que no se divisa cómo esta Corte podría revertir la decisión del tribunal a quo relacionada con la valoración de los medios probatorios que condujeron a establecer que el despido se comunicó en forma legal y que el actor no estaba con licencia médica al momento en que ese acontecimiento se produjo.». Quinto: Que, hecho el análisis que imponen las normas mencionadas en el considerando segundo, aparece que el recurso, en los términos planteados, no podrá prosperar ya que en el fallo que lo motiva, como se advierte, no existe pronunciamiento sobre aquellas materias de derecho respecto de las cuales se pretende la unificación de jurisprudencia, referida al momento desde el cual la prohibición contenida en el inciso final del artículo 161 del Código del Trabajo comienza y si la carta de despido puede ser remitida vía correo electrónico, toda vez que el recurso fue desechado por defectos en su interposición y la imposibilidad de variar el marco fáctico determinado por el tribunal de primer grado. Sexto: Que, en estas condiciones, sólo cabe declarar la inadmisibilidad del recurso deducido, teniendo particularmente en cuenta para así resolverlo, el carácter especialísimo y excepcional que le ha sido conferido por los artículos 483 y 483-A del Estatuto Laboral. Por estas consideraciones
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Santiago, veintiuno de septiembre de dos mil veintidós. Visto y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483 A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante en relación con la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Iquique, que re
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