MARÍA CAROLINA VALENZUELA LEÓN/ISAPRE CONSALUD S.A.
Rol
Fecha
14 de febrero de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: PRIMERO: Que, en la presente causa, recurso de protección Rol N° 941-2024, comparece el abogado Rodrigo Castellón Giroz, en representación de María Carolina Valenzuela León y presenta recurso de protección en contra de ISAPRE CONSALUD S.A. Funda el recurso, en síntesis, en que la Isapre recurrida ha vulnerado las garantías constitucionales de derecho a la vida en integridad psíquica, igualdad ante la ley, protección a la salud y derecho de propiedad establecidos en el artículo 19 N° 1, N° 2, N° 9 y N° 24 de la Constitución Política de la República; garantizados por el artículo 20 de la misma Carta Magna, en atención a su actuar ilegal y arbitrario, consistente en no cumplir con el mismo trato en la cobertura de prestaciones de salud mental, otorgando menores beneficios de los que legalmente corresponden para las atenciones propias o inherentes a la salud mental de la recurrente. Expone, que la recurrente se encuentra contractualmente vinculada a ISAPRE CONSALUD S.A., desde el 23 de abril de 2014 hasta la actualidad, a través del plan de salud denominado PLAN SALUD MUJER LIBRE ELECCIÓN 400 - 15- PSM400-15. Pues bien, con fecha 11 de mayo de 2021, fue publicada la ley N° 21.331, sobre el reconocimiento y protección de los derechos de las personas en la atención de salud mental. En su historia fidedigna, se plasmó la relevancia de diseñar políticas públicas, teniendo a la salud mental como un elemento transversal, bajo la premisa “no existe salud si no hay salud mental”. En sus discusiones en sala se observa la preocupación del legislador por las coberturas, prestaciones y atenciones restringidas para el tratamiento de la salud mental en el sistema de Isapre. Hasta antes de la entrada en vigencia del a ley N° 21.331, el artículo 190 del D.F.L. N° 1 del Ministerio de Salud, de 2005, permitía a las Isapres crear planes de salud que contemplaran coberturas reducidas para determinadas prestaciones, sin distinción, poniendo como límite que en ningún caso pueden s
Fundamentos
considerando octavo de la sentencia recaída en causa ROL N° 26.275-2023, expresó que el verbo comercializar: (…)“referido por la autoridad, no alude a un tiempo futuro, sino a una acción que está ocurriendo, en consecuencia, se puede sostener que desde su entrada en vigencia la conducta referida se encuentra proscrita, comprendiendo en ello los contratos que se celebrarán como los que ya fueron suscritos, porque en el caso de éstos últimos, al tener el carácter de tracto sucesivo, toda vez que el nacimiento de sus obligaciones y su cumplimiento se prolonga en el tiempo, mensualmente, mediante el pago del precio y el derecho a la cobertura pactada, su comercialización se puede entender como permanente. Refuerza este planteamiento lo dispuesto en la circular, en cuanto a tener por no escrita cualquier estipulación en contrario, la que claramente alude a las contempladas en los contratos previamente celebrados” (…). Adiciona que el plan de salud de su representada, de acuerdo al documento explicativo del plan de salud es de aquellos comercializados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley N° 21.331, es decir, posee una cobertura restringida en las prestaciones de salud mental, con lo cual incumple el principio del mismo trato entre prestaciones de salud mental y física, y, entrega una menor cobertura a la que legalmente corresponde, cuestión que significa una vulneración de las garantías constitucionales de la recurrente y, si bien, la afiliada se encuentra vinculada a la Isapre recurrida desde el mes de marzo de 1998 y la ley N° 21.331 se dictó el 2021, la presente acción ha sido interpuesta dentro de plazo puesto que la afiliada recién el 11 de enero de 2024, y al consultar con este abogado, tomó conocimiento que su plan de salud tiene cobertura restringida en las prestaciones de salud mental y, además, ha sufrido los efectos permanentes del actuar de la Isapre recurrida. Por lo anterior, pide se acoja el recurso y se disponga que la Isapre deberá equiparar las prestaciones de salud mental a las de salud física en modalidad ambulatoria y hospitalizaciones por enfermedad psiquiátrica, en relación al porcentaje de cobertura, porcentaje de bonificación, y, topes anuales por beneficiario, de resultar iguales o superiores, conforme al contrato de salud vigente del recurrente y para dicho efecto la Isapre debe ajustar el plan de salud de la recurrente en su sistema informático de acuerdo a los nuevos porcentajes de cobertura que ingresan a su plan de salud. SEGUNDO: Que, informando al tenor del recurso, la recurrida solicitó, como primera cuestión, la extemporaneidad del recurso, lo que en síntesis, funda en que la recurrente reconoce en su recurso que la Ley N° 21.331, publicada el día 11 de mayo de 2021 en el Diario Oficial, convierte, en su concepto, al contrato de salud en un instrumento discriminador, que adolece de una arbitrariedad e ilegalidad manifiesta. De conformidad a lo dispuesto en los artículos 7 y 8 del Código Civil, es des
Fallo
fallo del recurso de protección, se encuentra superado. CUARTO: Que, la alegación de extemporaneidad debe ser desestimada, teniendo presente para ello que en la especie se está ante la tramitación de una acción constitucional de protección, procedimiento de naturaleza intrínsecamente cautelar y de urgencia, destinada a restablecer el imperio del derecho frente a actos arbitrarios o ilegales que afectan urgentemente las garantías constitucionales amparadas por el mismo. En la especie, las consecuencias perniciosas de la decisión de cobertura menor en el financiamiento de atenciones de salud se producen de manera permanente en el tiempo, mes a mes, con lo que no cabe declarar extemporáneo un recurso como el presente. Así fluye de lo consignado en sentencia dictada el 9 de julio de 2020, Rol Nº 76.619-2020 de la Excma. Corte Suprema, en cuanto señala que las consecuencias del plan de salud se van produciendo mes a mes, a medida que las partes cumplen sus obligaciones periódicas. Por lo anterior, en cuanto a la vulneración que informa el presente recurso, igualmente se trata de efectos permanentes en el tiempo, y en cuanto a tales, habilitan para recurrir de protección en relación a cada uno de los actos que se estima atentatorio de derechos, que en la especie se mantiene de forma permanente, y que consiste en la cobertura desmedrada de las atenciones de salud relativas a la salud mental. II.- En cuanto al fondo: QUINTO: Que el recurso de protección de garantías constitucional
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C.A. de Concepción scc Concepción, catorce de febrero de dos mil veinticuatro. VISTOS: PRIMERO: Que, en la presente causa, recurso de protección Rol N° 941-2024, comparece el abogado Rodrigo Castellón Giroz, en representación de María Carolina Valenzuela León y presenta recurso de protección en contra de ISAPRE CONSALUD S.A. Funda el recurso, en síntesis, en que la Isapre recurrida ha vulnerado
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