I MUNICIPALIDAD DE CURANILAHUE DEPTO DE EDUCACION/SUPERINTENDENCIA DE EDUCACION ESCOLAR
Rol
Fecha
13 de febrero de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: En estos antecedentes, se presenta don Fernando Fierro Sanhueza abogado, en representación, de la Ilustre Municipalidad de Curanilahue, reclama en contra de la Resolución Exenta PA N° 001103, de 20 de noviembre de 2023, de la Superintendencia de Educación, notificada a su parte por correo electrónico de 23 de noviembre de 2023, la que se impugna por no ajustarse a la normativa aplicable en la materia. Señala que por correo electrónico de 23 de noviembre de 2023, la Ilustre Municipalidad de Curanilahue, ha sido notificada de la Resolución Exenta N° 001103, de 20 de noviembre de 2023, dictada por don Miguel Zárate Carrazana, Fiscal de la Superintendencia de Educación, que rechazó el recurso de reclamación administrativo interpuesto por su parte en contra de la Resolución Exenta N° 2023/PA/08/00787, de fecha 12 de julio de 2023, del Director Regional de la Superintendencia de Educación de la Región del Biobío, la que aprobó el proceso administrativo y se aplicó a su representada la sanción de privación temporal y parcial de la subvención general de un 6% por tres meses. De acuerdo a la formulación de cargos N° 2023/FC/08/054, de 16 de enero de 2023, del Fiscal Instructor de la Superintendencia de Educación Región del Biobío, se formuló en contra de su representada el siguiente cargo único: “Sostenedor no cumple con la obligación de entregar información solicitada por la Superintendencia”. El hecho constatado del cargo formulado fue el siguiente: “El sostenedor no entregó la información solicitada por la Superintendencia de Educación, referente a acreditar la total disponibilidad de los saldos de subvenciones y/o aportes del Estado percibidos durante el año 2021, en la forma y plazos instruidos por esta Superintendencia”, al no haber acreditado totalmente la disponibilidad de saldo de la subvención general percibida en año 2021. El tipo infraccional ha sido calificado como una infracción grave conforme al artículo 76, letra b) de la Ley N° 20.529. La resoluc
Fundamentos
motivos y fundamentos. De esta manera la sanción impuesta infringe el principio de non bis in ídem, principio que tiene aplicación en el ámbito de la potestad sancionatoria de los órganos administrativos, ya que existiría más de una sanción por los mismos hechos. De esta manera, la resolución exenta recurrida infringe el principio en comento, ya que existe un mismo hecho base que es común a la sanción impuesta en los procesos sancionatorios anteriores por los ejercicios de los años 2017, 2018, 2019, 2020 y el actual del proceso de sancionatorio de 2021, verificándose en consecuencia la triple identidad de sujeto, hecho y su fundamento. La resolución recurrida infringe el principio de proporcionalidad. En cuanto a la vulneración de este principio, señala que la sanción aplicada a su representada también lo vulnera, principio que es plenamente aplicable a este tipo de situaciones. El principio de proporcionalidad exige que la potestad sancionadora debe ser ejercitada ponderando las circunstancias concurrentes, a objeto de alcanzar la necesaria y debida proporción entre los hechos imputados y la responsabilidad exigida. Es necesario entonces, ponderar la gravedad de la falta cometida y las circunstancias agravantes o atenuantes de responsabilidades acreditadas en el expediente, fiscalizando que se acate el principio de juridicidad y que la potestad disciplinaria se ajuste al ordenamiento vigente y se ejerza conforme a la garantía constitucional señalada en el numeral 3 del artículo 19 la Constitución Política de la República, esto es, con estricto acatamiento a la legislación, a través de decisiones justas, exentas de discriminación arbitraria y proporcionales a la infracción cometida, luego de ponderarse fehacientemente los hechos establecidos en el proceso. La desproporcionalidad de la sanción aplicada aparece de manifiesto de la propia resolución reclamada, pues ella misma no acredita el beneficio económico de la Sostenedora derivada de la infracción, limitándose a señalar que “no es posible desechar la obtención de beneficio económico”, sin perjuicio de lo cual mantiene la sanción impuesta por la Dirección Regional de la Superintendencia de Educación Región del Biobío en la Resolución exenta N°2023/PA/08/000787, de 12 de julio de 2023, la que tampoco había considerado esta circunstancia para efectos de determinar el monto de la sanción impuesta a su representada, lo que demuestra la falta de proporcionalidad de la sanción impuesta y la vulneración del principio indicado. Además, la sanción impuesta por la resolución exenta reclamada vulnera el principio de la proporcionalidad, al no mencionar de forma alguna, elementos que deben necesariamente considerarse para la determinación del quantum de la misma, como lo son la situación patrimonial del infractor y la afectación de la prestación del servicio educacional, limitándose en señalar, en este último caso, que la sanción se encuentra dentro de los márgenes establecidos por la ley N° 20.529 y
Fallo
por tanto la reprochabilidad de la conducta del sujeto, en la medida que en la situación concreta podía haberse sometido a los mandatos y prohibiciones establecidos por la norma. Por tanto, son contrarias a este principio culpabilidad las infracciones administrativas calificadas por el resultado, debido a que no se puede reprochar al autor la existencia de circunstancias que no se han podido prever, pero que agravan la magnitud de la sanción. En base a lo anterior, estima que no concurre el elemento de culpabilidad, ya que su representada mantiene un saldo de arrastre al menos desde el año 2015, saldo que la ha afectado en todos procesos de rendición posteriores a ese año. Este saldo de arrastre tiene su origen principalmente en pagos efectuados con cargo a la subvención general en el periodo 2015-2021, correspondiente al pago de bonos y aguinaldos a funcionarios tanto del Departamento de Educación como de los 18 establecimientos educacionales que administra mi representada y también a gastos rechazados en esos procesos. Estos pagos, que se encuentran debidamente respaldados, no obstante, por un error involuntario no fueron ingresados en la plataforma de rendición de cuentas en los periodos correspondientes. Es por la existencia de este saldo de arrastre que su representada no ha logrado acreditar los saldos de la subvención general en los ejercicios desde el año 2015 en adelante. Para demostrar lo anterior podemos señalar que, en el proceso de rendición del año 2017, mi re
Texto Completo (Preview)
C.A. de Concepción scc Concepción, trece de febrero de dos mil veinticuatro. VISTO: En estos antecedentes, se presenta don Fernando Fierro Sanhueza abogado, en representación, de la Ilustre Municipalidad de Curanilahue, reclama en contra de la Resolución Exenta PA N° 001103, de 20 de noviembre de 2023, de la Superintendencia de Educación, notificada a su parte por correo electrónico de 23 de novi
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica