VALENZUELA/VALENZUELA
Rol
Fecha
13 de febrero de 2024
Materia
PRECARIO, INC. 2º ART. 2.195 C.C
Resultado
REVOCADA
Hechos
VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción del
Fundamentos
considerando noveno, que se elimina, y se tiene en su lugar y, además, presente: 1°.- Que, en esta causa Rit C-34-2023 del Juzgado de Letras, Garantía y Familia de San Carlos, sobre precario, seguida por doña Erika Tatiana Valenzuela Aravena en contra de don Eduardo Roberto Valenzuela Aravena, el abogado Leopoldo Vidal González, actuando en representación de la demandada, deduce recurso de apelación, contra la sentencia de ocho de junio de dos mil veintitrés, dictada por la señora jueza de dicho tribunal a folio 25, que dio lugar a la demanda, solicitando sea acogido su recurso y, en definitiva no se dé lugar a la demanda de precario, con costas. 2°.- Que, son hechos indiscutidos en la causa, que doña Erika Tatiana Valenzuela Aravena, interpone demanda de precario, en contra de don Eduardo Roberto Valenzuela Aravena y que la demandante sustenta su demanda señalando que con fecha 5 de noviembre de 2009 adquirió la nuda propiedad del inmueble ubicado en camino a Pomuyeto sin número, de la comuna de San Carlos, mediante escritura de compraventa repertorio 4878 suscrita ante Notario Público de Chillán, inscrita a fojas 3 N°3 del Registro de Propiedad del año 2010 del Conservador de Bienes Raíces de esta comuna. Luego, con fecha 9 de agosto de 2021, se subinscribió al margen de la escritura previamente señalada, la consolidación de la propiedad a su nombre, debido al fallecimiento de don Eduardo Valenzuela Labra, quien mantenía a su favor un usufructo respecto de la propiedad antes descrita. 3°.- Que, el recurrente señala que la sentencia definitiva debió declarar la improcedencia de la acción de precario deducida en autos, por no configurarse en la especie los requisitos legales que la hacen procedente. En efecto, refiere que la sentencia definitiva dictada en autos le causa agravio, dado que se estableció que su representado no poseía algún título que legitimara la ocupación del inmueble materia de este litigio, para de esta manera poder desvirtuar la acción de precario deducida por la parte demandante; empero señala que aquello no es efectivo, pretendiéndose desconocer en la acción de precario presentada por doña Erika, el vínculo familiar que la une con el demandado, es decir, que son hermanos, el cual desde el año 1990 hasta la fecha reside en el inmueble, primeramente, junto a sus padres, siendo autorizado por ellos para habitar y mejorar su casa dentro del inmueble individualizado, que por motivos de trabajo ha dejado esporádicamente el lugar, pero en él ha vivido de manera permanente su familia, cónyuge e hijos. Refiere, que al fallecimiento de su padre, él se mantuvo viviendo en el lugar tal como hasta la fecha lo había realizado,
Fallo
por tanto, el título que habilita a su representado para mantener la ocupación del inmueble, es la posesión material del mismo por más de 20 años como heredero de su padre, de buena fe, y por desconocimiento que su propia hermana, quien mediante argucias logró que su padre con su voluntad viciada, celebrara un contrato de compraventa del inmueble sin los requisitos para ello. En el entendido o creencia por parte del demandado, de que la propiedad objeto de esta controversia, siempre perteneció a sus padres, es decir, a don Eduardo Segundo Valenzuela Labra, además, por la relación de parentesco y cercanía que había entre él y sus progenitores, era presumible asumir que don Eduardo Roberto Valenzuela Aravena, se haya mantenido todo este tiempo en posesión material del inmueble, ejerciendo actos de dominio, de manera tranquila e ininterrumpida, y sin clandestinidad, hasta el instante en que es demandado por su propia hermana, quien se hace dueña de la propiedad a través de engaños. Añade, que es apropiado sostener y considerar que, como hijo encargado de cuidar la propiedad, de trabajar y de hacerle las mejoras que estimara conveniente para vivir en ella junto a su familia, cumpliendo además, con un compromiso familiar de preservar el legado de su padre, nunca pensó ni se representó que eso mismo lo llevaría a tener en la actualidad, una controversia judicial con su propia hermana. Señala que el artículo 2195 inciso 2º del Código Civil, indica que es necesario que no exista tít
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Chillán, trece de enero de dos mil veinticuatro. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción del considerando noveno, que se elimina, y se tiene en su lugar y, además, presente: 1°.- Que, en esta causa Rit C-34-2023 del Juzgado de Letras, Garantía y Familia de San Carlos, sobre precario, seguida por doña Erika Tatiana Valenzuela Aravena en contra de don Eduardo Roberto Valenzuela Ar
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