SIN INFORMACION

HUICHALAO/HUICHALAO

Rol

Fecha

13 de febrero de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: COMPARECE: JULIO A. CARIQUEO BURGOS, Abogado Defensor de Indígenas de CONADI, domiciliado en calle Almagro N° 29, comuna de Carahue, compareciendo en beneficio de doña LUCIA ERCILIA HUICHALAO TORO, pensionada, domiciliada en lugar Chapú, comuna de Carahue, quien dice: “Que interpone Recurso de Protección, en contra de doña LAURA HUICHALAO TORO, con domicilio en el lugar Chapú, hijuela N° 1, comuna de Carahue; según los antecedentes y consideraciones de hecho y de derecho que a continuación expongo: I.- ANTECEDENTES DE HECHO. 1.- Que, mi representada es dueña de la hijuela número 10 de 1,93 hectáreas de superficie del Plano Divisorio del Predio encabezado por Zoila Guichalau del lugar Chapu, comuna de Carahue. Su título de dominio se encuentra inscrito a fojas 646 N° 627 del año 1985 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Carahue y se acompaña en un otrosí de esta presentación. 2.- Que, el año 2008 y para regularizar el camino y la forma de ingresar a su domicilio citó a su vecina doña Patricia del Carmen Huichalao Toro, dueña en la hijuela N° 1 del mismo sector, a una audiencia de conciliación según lo establecido en el art. 55 de la ley 19.253 la cual tiene aplicación por la calidad de Indígenas de las partes y de los terrenos en cuestión. 3.-Que, en la audiencia celebrada el 14 de octubre del año 2008, y en la cual se levantó acta de conciliación por el Abogado Conciliador de CONADI don Lohengri Ascencio Grez, acompañada en esta presentación, se arribó al acuerdo de que para evitar problemas de convivencia entre las partes, estas se someterían al arbitrio de CONADI, en el sentido de que se levantaría un peritaje topográfico en terreno en el cual el topógrafo de dicha institución, conversando con los involucrados, marcaría un camino de acceso para la reclamante. A su vez las partes se obligaban a respetar la determinación técnica topográfica. 4.-Que, con fecha 16 de marzo del año 2010, y según memorándum N° 36 emanado por el Profes

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección tiene por objeto restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección al afectado, cuando por causa de actos u omisiones arbitrarias o ilegales, sufra privación, perturbación o amenaza al legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidos en el artículo 19 de la Constitución Política de la República, en los números que éste señala. SEGUNDO: Que el fundamento inmediato del libelo de autos, se ha hecho consistir en la instalación, de obstáculos que impide el acceso de la recurrente a su predio. TERCERO: Que, la recurrida, justifica su actuar en la circunstancia que es el ejercicio de un derecho de dominio, además que los recurrentes no tiene servidumbre de tránsito a su favor. Además manifiesta que ella es copropietaria del predio donde vive, y los otros copropietarios no fueron emplazados. CUARTO: Que al contrario de lo sostenido por el recurrido, la acción intentada no persigue el reconocimiento de un derecho sobre la constitución de una servidumbre de tránsito, sino la constatación que el desplazamiento peatonal normalmente utilizado, por la recurrente, el cual ha sido perturbado por el accionar del recurrido, alterando con ello una situación pre existente, que es reconocida y protegida por el derecho al proscribir las acciones de autotutela como quiera que se ha alterado el “statu quo” vigente incurriendo con ello en una actuación arbitraria e ilegal, que a lo menos perturba la garantía constitucional contemplada en el artículo 19 Nº 3, inciso 5º de la Constitución Política de la República, constituyéndose en árbitro de sus propios intereses, al margen del ejercicio de los procedimientos que nuestra legislación contempla para obtener judicialmente el reconocimiento del derecho que invoca. QUINTO: Que atento lo antes razonado, y teniendo en cuenta el informe de carabineros de Chile, quienes con el set fotográfico que adjuntan a su informe, se ve claramente un camino, que mantiene un portón cerrado, que impide el libre tránsito de personas. En razón de lo anterior, es que será acogido el presente recurso de protección, en los términos que en lo resolutivo se dispondrá. SEXTO: Que será rechazada la alegación de falta de legitimidad pasiva, esgrimida por la recurrida, toda vez que el acto reclamado es la instalación de obstáculos en la acceso al camino, y no la titularidad de su derecho de dominio.

Fallo

Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema, sobre Tramitación y Fallo de Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE ACOGE el interpuesto por JULIO A. CARIQUEO BURGOS, en representación de doña LUCIA ERCILIA HUICHALAO TORO, en contra de doña LAURA HUICHALAO TORO, disponiendo como medida de restablecimiento del derecho que la recurrida deberán permitir el libre tránsito por el acceso ya indicado, debiendo retirar y abstenerse de instalar cualquier obstáculo existente restableciendo las cosas al estado anterior a su intervención, absteniéndose en lo sucesivo de llevar a cabo cualquier vía de hecho que importe alterar el libre tránsito. Regístrese y archívese, en su oportunidad. Redactada por el Abogado Integrante Sr. Ricardo Fonseca Gottschalk. Rol N° Protección-13758-2023.(jog)

Texto Completo (Preview)

C.A. de Temuco Temuco, trece de febrero de dos mil veinticuatro. VISTOS: COMPARECE: JULIO A. CARIQUEO BURGOS, Abogado Defensor de Indígenas de CONADI, domiciliado en calle Almagro N° 29, comuna de Carahue, compareciendo en beneficio de doña LUCIA ERCILIA HUICHALAO TORO, pensionada, domiciliada en lugar Chapú, comuna de Carahue, quien dice: “Que interpone Recurso de Protección, en contra de doña L

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