SIN INFORMACION

BERNALES/ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A.

Rol

Fecha

13 de febrero de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: COMPARECE: SEBASTIAN TROYA GONZALEZ, abogado, en beneficio de EDGARD ANTHONY BERNALES IBACACHE, trabajador, quien dice: Que interpone recurso de protección en contra de Isapre COLMENA GOLDEN CROSS S.A., RUT N° 94.954.000-6, Institución de Salud Previsional, representada legalmente por don Nicolás Donoso Serrano, ignoro profesión u oficio y cédula de identidad, ambos domiciliados en calle Los Militares N° 4777, Piso 5, comuna de Las Condes, Santiago, por la acción ilegal y arbitraria consistente en continuar dando una cobertura limitada a las prestaciones psicológicas y psíquicas, por el solo hecho de tener un plan de salud antiguo, lo cual es discriminatorio, y atenta contra las garantías fundamentales representado, que estando frente a una amenaza permanente que se renueva día a día, y dentro del término establecido en el numeral 1° del auto acordado de la Excma. Corte Suprema de Justicia, sobre tramitación y fallo del recurso de protección de las garantías constitucionales y en uso de las facultades concedidas en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, vengo en deducir el presente Recurso de Protección en contra el acto arbitrario e ilegal consistente en no dar cobertura de conformidad a la Ley la Ley 21.331 lo que resulta vulnera torio de los derechos fundamentales contenidos en los artículos 19 N°s 1,2, 9 y 24 de la Constitución Política de la República de Chile. LOS HECHOS: El Recurrente esta contractualmente vinculado con ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A., a través del plan de salud. Contrató sin preexistencias y por tanto, sin restricción alguna de coberturas para patologías, y aun cuando existieran dichas preexistencias es la propia ley la que establece una limitante de 18 a 36 meses, como máximo para dichas coberturas con tope que no puede ser inferior al 25% de la cobertura FONASA. Con fecha 11 de mayo de 2021 fue publicada la ley 21.331 sobre el reconocimiento y protección de los derechos de las personas en la atención de salu

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, primeramente, resulta útil consignar que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción Constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos pre existentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. SEGUNDO: Que, en el caso de que se trata, la recurrente ha tildado de ilegal y arbitraria la cobertura restringida en las prestaciones de salud mental que contiene su plan de salud, en relación con las mismas prestaciones que actualmente se ofrecen en los contratos de salud de la ISAPRE recurrida, de acuerdo con las disposiciones de la Ley N°21.331 y a la Circular de la Superintendencia de Salud IF/396 de 8 de noviembre de 2021, que buscan otorgar el mismo tratamiento a las enfermedades de salud mental que a las físicas. TERCERO: Que por su parte, la recurrida ha manifestado que el contrato de salud correspondiente a don EDGARD ANTHONY BERNALES IBACACHE, fue suscrito con anterioridad a la dictación de la Ley N°21.331 de mayo de 2021 y a la Circular IF/396 de 8 de noviembre de 2021 de la Superintendencia de Salud, de manera que no se le aplica la prohibición contenida en dicha normativa de comercializar planes de salud que restrinjan la cobertura para las prestaciones relacionadas con enfermedades mentales, discapacidades psíquicas o salud mental. CUARTO: Que para resolver como se dirá, conviene tener presente que la Ley N°21.331, que contiene el “reconocimiento y protección de los derechos de las personas en la atención de salud mental”, “tiene por finalidad reconocer y proteger los derechos fundamentales de las personas con enfermedad mental o discapacidad psíquica o intelectual, en especial, su derecho a la libertad personal, a la integridad física y psíquica, al cuidado sanitario y a la inclusión social y laboral” (artículo 1); definiendo en su artículo 2 la salud mental como “un estado de bienestar en el que la persona es consciente de sus propias capacidades, puede realizarlas, puede afrontar las tensiones normales de la vida, trabajar y contribuir a su comunidad”; debiendo entenderse por “enfermedad o trastorno mental”, “una condición mórbida que presente una determinada persona, afectando en intensidades variables el funcionamiento de la mente, el organismo, la personalidad y la interacción social” y por “discapacidad psíquica o intelectual”, “aquella que, teniendo una o más deficiencias, sea por causas psíquicas o intelectuales, de carácter temporal o permanente, al interactuar con diversas barreras presentes en el entorno, ve impedida o restringida su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con los demás”. De acuerdo con su artículo 3 letra g) la a

Fallo

fallo del recurso de protección de las garantías constitucionales y en uso de las facultades concedidas en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, vengo en deducir el presente Recurso de Protección en contra el acto arbitrario e ilegal consistente en no dar cobertura de conformidad a la Ley la Ley 21.331 lo que resulta vulnera torio de los derechos fundamentales contenidos en los artículos 19 N°s 1,2, 9 y 24 de la Constitución Política de la República de Chile. LOS HECHOS: El Recurrente esta contractualmente vinculado con ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A., a través del plan de salud. Contrató sin preexistencias y por tanto, sin restricción alguna de coberturas para patologías, y aun cuando existieran dichas preexistencias es la propia ley la que establece una limitante de 18 a 36 meses, como máximo para dichas coberturas con tope que no puede ser inferior al 25% de la cobertura FONASA. Con fecha 11 de mayo de 2021 fue publicada la ley 21.331 sobre el reconocimiento y protección de los derechos de las personas en la atención de salud mental. En su historia fidedigna, se plasmó la relevancia de diseñar políticas públicas teniendo a la salud mental como un elemento transversal, bajo la premisa “no existe salud si no hay salud mental”. En sus discusiones en sala se observa la preocupación del legislador por las coberturas, prestaciones y atenciones restringidas para el tratamiento de la salud mental en el sistema de Isapre. Hasta antes de la entrada en vigen

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C.A. de Temuco Temuco, trece de febrero de dos mil veinticuatro. VISTOS: COMPARECE: SEBASTIAN TROYA GONZALEZ, abogado, en beneficio de EDGARD ANTHONY BERNALES IBACACHE, trabajador, quien dice: Que interpone recurso de protección en contra de Isapre COLMENA GOLDEN CROSS S.A., RUT N° 94.954.000-6, Institución de Salud Previsional, representada legalmente por don Nicolás Donoso Serrano, ignoro profe

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