TREJOS/TÉLLEZ
Rol
Fecha
13 de febrero de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Comparece Mayely Nevenka Soto Yentzen, abogada quien deduce acción constitucional de protección a favor de Patricia Del Pilar Trejos Rojas, chilena, técnico en enfermería, domiciliada en Monte Darwin; calle 3 N°1922, ciudad de Punta Arenas, en contra de Jennifer Téllez Vásquez, chilena, soltera, psicóloga, domiciliada en Pasaje John Cooper N°0609, comuna y ciudad de Punta Arenas, por las acciones ilegales y arbitrarias que vulneran sus derechos constitucionales consagrados en el artículo 19 N°1, N°3 inciso quinto, N°4 y N°5, consistentes en el derecho a la integridad psíquica, el debido proceso, la honra y la privacidad de las comunicaciones privadas. Expone, que conoce a la recurrida desde el año 2013, con la cual forjó una relación de familia y amistad, por ser esta, prima de su marido y padre de su hija. Explica, que luego del término de su relación con el primo de la recurrida, en el año 2020, inicio para ella un calvario, ya que comenzó a recibir por redes sociales mensajes agresivos y violentos, además de aparecer etiquetada en publicaciones que la denostan y amenazaban con inventar relatos ante instituciones públicas para “quitarle a sus hijos”. Desconociendo cual es el motivo de tal animadversión contra ella, lo cual le causa un agravio y una vulneración a sus derechos constitucionales. Indica, que el día 29 de abril del 2020 comenzó a recibir mensajes vía Instagram y Facebook, al comienzo en facebook desde la cuenta de la empresa Briquetas Fuegos Australes Guillermo Téllez, cuenta que es del negocio del padre de la recurrida. Refiere, que el hecho que motiva el presente recurso consiste en que la recurrida a realizado al menos 3 publicaciones entre el 18 y 19 de enero del año en curso, en que insiste con mencionar y empañar su nombre. Indica, que los mensajes en instagram provenían desde la cuenta de nombre estilo recommerce, inscrita “arthe_misa_recommerce”, con falsas aseveraciones pero que concluyen con un “...Encuentra paz patricia y déjame
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección ha sido instituido como una acción constitucional que tiene por objeto evitar posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarios que produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza al legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al recurrente. Se trata de una acción constitucional de naturaleza cautelar que fue incorporada a nuestra legislación como una garantía jurisdiccional, con el propósito de servir de remedio rápido, expedito, pronto y eficaz frente a ostensibles o manifiestas violaciones a derechos fundamentales taxativamente señalados en el artículo 20 de la Constitución y que puedan establecerse sumariamente, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben adoptar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amenace o moleste dicho ejercicio, siendo requisito indispensable demostrar la existencia de dicho acto u omisión, así como la forma en que se están vulnerando los derechos invocados. SEGUNDO: Que, en consecuencia, para que proceda el recurso se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se compruebe la existencia de la acción u omisión reprochada, esto es, que efectivamente el recurrido ha realizado el acto (hecho) o incurrido en la omisión que se le atribuye; b) Que dicha acción u omisión pueda estimarse arbitraria o ilegal de acuerdo al mérito de los antecedentes; c) Que de la misma se siga un directo e inmediato atentado en contra de una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía, en términos que se prive, perturbe o amenace el ejercicio de un derecho indubitado y no disputado del afectado, que se encuentre expresamente garantizado y amparado en el artículo 19 del texto constitucional; y, por último, d) Que la Corte se encuentre en situación material y jurídica de otorgar la protección pedida, esto es, si se encuentra en condiciones de adoptar alguna medida para proteger la garantía vulnerada. TERCERO: Que, la recurrente estima que el acto vulneratorio de sus derechos fundamentales, consiste en las diversas publicaciones y “funas” realizadas por la recurrida a través de redes sociales, que tienen por objeto menoscabar la honra de la recurrente. CUARTO: Que, a su turno la recurrida, informa al tenor de lo consignado en lo expositivo del presente fallo, instando por el rechazo de la acción, negando la existencia de alguna vulneración respecto de las garantías constitucionales de la recurrente. QUINTO: Que, para entender cumplidos los requisitos de procedencia de esta clase de acción constitucional, no basta únicamente con aducirlos, sino que es estrictamente necesario acompañar antecedentes suficientes que permitan a los sentenciadores de grado, valorando los antecedentes de acuerdo a sana crítica, alcanzar la convicción sobre
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además lo prevenido en los artículos 19 y 20 de la Carta Fundamental y Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales de veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y dos y sus modificaciones, SE RECHAZA el recurso de protección interpuesto por Patricia Del Pilar Trejos Rojas, en contra Jennifer Téllez Vásquez. Dese cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 14 del referido Auto Acordado. Regístrese, notifíquese y archívese, en su oportunidad. ROL N°44-2024 Protección. 5
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Punta Arenas, trece de febrero de dos mil veinticuatro. VISTOS: Comparece Mayely Nevenka Soto Yentzen, abogada quien deduce acción constitucional de protección a favor de Patricia Del Pilar Trejos Rojas, chilena, técnico en enfermería, domiciliada en Monte Darwin; calle 3 N°1922, ciudad de Punta Arenas, en contra de Jennifer Téllez Vásquez, chilena, soltera, psicóloga, domiciliada en Pasaje John
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