BURMEISTER/ISAPRE NUEVA MASVIDA S.A.
Rol
Fecha
13 de febrero de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: A folio 1, comparece los abogados don LUIS CHINCHÓN ALONSO y doña CLAUDIA ELIZABETH REYES PEROT, en favor de doña INGRID SONIA BURMEISTER SAMITH, cédula de identidad Nº 9.704.162-8, domiciliados solo para estos efectos en, Diego Portales 801, Temuco, quien deduce recurso de protección en contra de la ISAPRE NUEVA MASVIDA S.A., Rol Único Tributario Nº 96.504.160-5 representada legalmente por don Luis Romero Strooy, ignoro profesión u oficio sociedad domiciliada en Avenida Providencia 1760, piso 13, oficina 1303, comuna de Providencia, Región Metropolitana, por la Isapre recurrida por la acción ilegal y arbitraria consistente en continuar dando una cobertura limitada a las prestaciones psicológicas y psíquicas, por el solo hecho de tener un plan de salud antiguo, lo cual es discriminatorio, y atenta contra las garantías fundamentales de la recurrente, que estando frente a una amenaza permanente que se renueva día a día, y dentro del término establecido en el numeral 1° del auto acordado de la Excma. Corte Suprema de Justicia, sobre tramitación y fallo del recurso de protección de las garantías constitucionales y en uso de las facultades concedidas en el artículo 20 de la Constitución Política de la Republica, deducenel presente Recurso de Protección en contra el acto arbitrario e ilegal consistente en no dar cobertura de conformidad a la Ley 21.331 lo que resulta vulnera torio de los derechos fundamentales contenidos en los artículos 19 N°s 1,2, 9 y 24 de la Constitución Política de la República de Chile. I. LOS HECHOS: El Recurrente esta contractualmente vinculado con ISAPRE NUEVA MASVIDA S.A., a través del plan de salud. Contrató sin preexistencias y por tanto, sin restricción alguna de coberturas para patologías, y aun cuando existieran dichas preexistencias es la propia ley la que establece una limitante de 18 a 36 meses, como máximo para dichas coberturas con tope que no puede ser inferior al 25% de la cobertura FONASA. Con fecha 11 de mayo de 2021 fue
Fundamentos
considerandos octavos y novenos, señalan en definitiva que el de salud no se trata de un contrato que quede al libre albedrío de las partes, máxime si esto significa reportar una ventaja superior para la Isapre. Por el Contrario, la Excelentísima Corte defiende el hecho de que se trata de un contrato en el que también se debe resguardar el derecho a la libre elección del sistema de salud. En definitiva, esta sentencia pone de manifiesto que la libertad de contratación de las Isapres se le antepone el derecho de los eventuales afiliados a elegir libremente el sistema de salud al cual deseen adscribirse, por este motivo, este derecho no puede verse afectado por las instituciones de salud previsional por motivos caprichosos o carentes de legalidad y razonabilidad. Este razonamiento empleado por la Excelentísima Corte Suprema es totalmente aplicable al caso que nos ocupa: no puede una Isapre impedir o dificultar el acceso a un plan de salud, o hacerlo más oneroso en razón de discriminarme por la fecha de suscripción. III. DERECHOS CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDOS POR ESTA ACCIÓN, CONCULCADOS CON EL ACTO ILEGAL Y ARBITRARIO 1. Violación del derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona, Los actos denunciados conculcan el derecho establecido en el artículo 19 N°1 de la Constitución Política República. En efecto el ejercicio de dicha discriminación constituye un acto que violenta la salud del recurrido al ponerlo en un estado de inseguridad y desesperación de que no obtendrá la coberturas adecuadas que la Ley le ha garantizado, violentando al mismo y afectando su salud mental. 2. Violación del derecho de igualdad ante la ley. Los actos denunciados conculcan el derecho establecido en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República. En efecto, el cobro de un precio de un plan de salud sustancialmente diverso entre una persona y otra, basada únicamente en la edad de estas, implica una diferencia que es arbitraria y constituye por sí misma una discriminación. Reiteramos en este punto lo señalado por el Tribunal Constitucional en el considerando centesimoquincuagésimoquinto de la sentencia ya citada (ROL N° 1710-10-INC): “Por otra parte, dicho mecanismo potencia una discriminación en contra de las mujeres, los adultos mayores y los niños menores de dos años, que no tiene justificación racional y, por lo tanto, no se aviene a la Constitución”. 3. Violación del derecho de propiedad. Artículo 19 Nº 24 de la Constitución Política de la República. El precio que se le está cobrando a la recurrente por el uso de ciertas prestaciones, atenta directamente mi derecho de propiedad, puesto que este precio se ha determinado en base a una discriminación de la que he sido objeto por el solo hecho de haber contratado el plan de salud con anterioridad al 3 de enero 2023. Esto significa en los hechos que para acceder a la salud y la medicina mental tiene que pagar más por tener un plan antiguo, atentando contra su patrimonio: la Isapre
Fallo
fallo del recurso de protección de las garantías constitucionales y en uso de las facultades concedidas en el artículo 20 de la Constitución Política de la Republica, deducenel presente Recurso de Protección en contra el acto arbitrario e ilegal consistente en no dar cobertura de conformidad a la Ley 21.331 lo que resulta vulnera torio de los derechos fundamentales contenidos en los artículos 19 N°s 1,2, 9 y 24 de la Constitución Política de la República de Chile. I. LOS HECHOS: El Recurrente esta contractualmente vinculado con ISAPRE NUEVA MASVIDA S.A., a través del plan de salud. Contrató sin preexistencias y por tanto, sin restricción alguna de coberturas para patologías, y aun cuando existieran dichas preexistencias es la propia ley la que establece una limitante de 18 a 36 meses, como máximo para dichas coberturas con tope que no puede ser inferior al 25% de la cobertura FONASA. Con fecha 11 de mayo de 2021 fue publicada la ley 21.331 sobre el reconocimiento y protección de los derechos de las personas en la atención de salud mental. En su historia fidedigna, se plasmó la relevancia de diseñar políticas públicas teniendo a la salud mental como un elemento transversal, bajo la premisa “no existe salud si no hay salud mental”. En sus discusiones en sala se observa la preocupación del legislador por las coberturas, prestaciones y atenciones restringidas para el tratamiento de la salud mental en el sistema de Isapre. Hasta antes de la entrada en vigencia de la ley 21.331,
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C.A. de Temuco Temuco, trece de febrero de dos mil veinticuatro. Vistos: A folio 1, comparece los abogados don LUIS CHINCHÓN ALONSO y doña CLAUDIA ELIZABETH REYES PEROT, en favor de doña INGRID SONIA BURMEISTER SAMITH, cédula de identidad Nº 9.704.162-8, domiciliados solo para estos efectos en, Diego Portales 801, Temuco, quien deduce recurso de protección en contra de la ISAPRE NUEVA MASVIDA S.A
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