QUEVEDO/CONSTRUCTORA BAKER LTDA.
Rol
Fecha
13 de febrero de 2024
Materia
PRESTACIONES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto: Que por sentencia de veinte de noviembre de dos mil veintitrés, la Jueza Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Osorno, señora Mariangel Cabrera Rabié, acogió la demanda de despido indirecto, nulidad del despido y cobro prestaciones laborales deducida por los señores Francisco Javier Aguilar Navarro, Héctor Rodrigo Ojeda Díaz, Carlos Robinson Torres Águila, Jorge Felipe Oyarzo Contreras, Sergio Barría Agüero, John Francisco Ponce Escalona, Juan Alejandro Alvarado Ramírez, Juan Fidel Alvarado Vidal, José Eleodoro González Vargas y la señora Jessy Jacqueline Quevedo Mayobre en contra de Constructora Baker Limitada y -en lo que interesa al recurso- condenó solidariamente a los demandados I. Municipalidad de Osorno y Gobierno Regional de Los Lagos, al pago de las prestaciones que debe soportar la demandada principal, más reajustes, intereses y costas. En contra de la sentencia que acogió la acción laboral, el abogado señor Fabián Bascur Montenegro, en representación del demandado solidario Gobierno Regional de Los Lagos, dedujo recurso de nulidad invocando la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, estimando infringidos los artículos 183 A el mismo Código y 16 de la Ley N° 18.091, al concluir que el Gobierno Regional es la empresa principal del proyecto de inversión denominado “Reposición Liceo Carmela Carvajal de Prat, de Osorno”, fundado en el convenio mandato celebrado con la I. Municipalidad de Osorno. Expresa que el Gobierno Regional realiza los desembolsos económicos y gastos administrativos, mientras que la unidad técnica efectúa la licitación, adjudicación y ejecución de la obra, lo que encuentra fundamento en las normas del derecho administrativo y en los pronunciamientos de la Contraloría General de la República, que describe. Agrega que el compromiso financiero asumido por el Gobierno Regional de Los Lagos se relaciona con la satisfacción de una necesidad pública y su deber de contribuir al desarrollo social, cultural y económico de la re
Fundamentos
considerando: Primero: Que la infracción de ley que influye en lo dispositivo de la sentencia, puede ocurrir contraviniéndola formalmente, interpretándola erróneamente o haciendo una falsa aplicación de ella, causal que recae exclusivamente sobre aspectos de derecho. Segundo: Que, en relación a la infracción de ley que se reprocha, se advierte que las reglas del Código del Trabajo, en materia de subcontratación (artículos 183 A y siguientes), pretenden establecer un marco regulatorio al trabajo de quienes se desempeñan para un empleador, quien a su vez tiene un contrato de carácter civil, comercial e incluso administrativo con un tercero, que la ley laboral denomina “empresa principal”. Tercero: Que, atento a los términos que utiliza el artículo 183-A del Código del Trabajo, debe entenderse por empresa mandante o principal a la persona natural o jurídica que siendo dueña de una obra, faena o servicio no discontinuo, externaliza su ejecución o prestación a un tercero llamado contratista que se compromete a llevarlo a cabo, con sus trabajadores y bajo su dirección, por lo tanto, el concepto empresa está referido a toda organización de medios personales, materiales e inmateriales, ordenados bajo una dirección para el logro de fines económicos, sociales, culturales o benéficos, dotada de una individualidad legal determinada. En este contexto, la expresión “empresa” que está ligada a la noción de dueño de la obra, faena o servicio no excluye a ciertas personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, porque la ley no establece otra limitación que la referida en el inciso final del artículo 183-B del Código del Trabajo, cuyo no es el caso. Cuarto: Que no es relevante o no tiene incidencia en el análisis el hecho que la persona jurídica forme parte de la administración del Estado, pues a la luz del primer enunciado normativo citado, no constituye una circunstancia que libera de responsabilidad respecto de las obligaciones laborales y previsionales de trabajadores que se desempeñan bajo régimen de subcontratación. Quinto: Que la inexistencia de lucro no tiene incidencia para determinar si se está en presencia de un trabajo en régimen de subcontratación, porque tratándose de un órgano de la administración del Estado nunca se experimentará, dado que, en definitiva, es la comunidad la que se beneficia con la ejecución de la obra o la prestación del servicio. (Excma. Corte Suprema Rol Nº 67.652-2022 de 4 de septiembre de 2023; Rol N° 167.216-2023, de 29 de agosto de 2023; Rol N° 79.422-2020, de 2 de mayo de 2022; Rol N° 8646-2014, de 26 de enero de 2015). Sexto: Que, en consecuencia, basta con que alguna entidad (aunque no sea propiamente una empresa) asuma el rol de empresa principal, para que resulten aplicables las normas de subcontratación. La posición contraria supone una discriminación entre trabajadores diversos, sólo porque el destinatario final de sus labores sea un órgano del Estado y no una empresa pública o privada, lo que repugna al pr
Fallo
Por lo expuesto, normas citadas y visto, además, lo dispuesto por el artículo 482 del Código de Trabajo, se rechaza el recurso de nulidad deducido por el demandado Gobierno Regional de Los Lagos en contra de la sentencia de veinte de noviembre de dos mil veintitrés, pronunciada por la señora Mariangel Cabrera Rabié, Jueza Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Osorno, en causa RIT O-240-2022, sentencia que no es nula, como tampoco el juicio del cual proviene. Acordado con el voto en contra del Ministro señor Samuel Muñoz Weisz quien estuvo por acoger el recurso de nulidad y, en su mérito, dictar una sentencia de reemplazo que rechace la demanda deducida en contra del Gobierno Regional de Los Lagos, en virtud de los siguientes fundamentos: 1°) Que, para resolver la infracción de ley que se reprocha, resulta útil consignar que al tenor de lo dispuesto los artículos 3 y 183-A del Código del Trabajo, debe entenderse por empresa mandante o principal a la persona natural o jurídica que siendo dueña de una obra, faena o servicio no discontinuo, externaliza su ejecución o prestación a un tercero llamado contratista que se compromete a llevarlo a cabo, con sus trabajadores y bajo su dirección. 2°) Que, en el presente caso, el Estado no actúa descentralizadamente a través de un empresa pública, sino que aparece involucrado el Gobierno Regional de Los Lagos, que tiene personalidad jurídica y patrimonio propio y, por cierto, no persigue fines de lucro, por lo que no resulta asimila
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Valdivia, trece de febrero de dos mil veinticuatro. Visto: Que por sentencia de veinte de noviembre de dos mil veintitrés, la Jueza Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Osorno, señora Mariangel Cabrera Rabié, acogió la demanda de despido indirecto, nulidad del despido y cobro prestaciones laborales deducida por los señores Francisco Javier Aguilar Navarro, Héctor Rodrigo Ojeda Díaz, Carlos
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