SIN INFORMACION

JOSEPH/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES

Rol

Fecha

13 de febrero de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: A folio 1, comparece don Bárbara Patricia Chávez Vega, chilena, habilitada en Derecho, cédula nacional de identidad N° 19.548.342-6, en nombre y favor de Suzelie Joseph, de nacionalidad haitiana, pasaporte ER5508235, ambos domiciliados para estos efectos en calle Vicuña Mackenna 671, of. 201, comuna de Temuco, en contra del Servicio Nacional de Migraciones, dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, representado por don Luis Thayer Correa, Sociólogo, con domicilio en San Antonio 580, comuna Santiago por la omisión ilegal y arbitraria en el pronunciamiento sobre la solicitud de Permanencia Definitiva. Funda su recurso en que el menor de edad SUZELIE JOSEPH, de 9 años de edad, de nacionalidad haitiana, quien actualmente se encuentra en la ciudad de Puerto Príncipe, Haití, habiendo cumplido con todos los requisitos exigidos y con la finalidad de que pueda trasladarse a vivir con sus padres quienes son titulares de visa definitiva y que, actualmente se encuentran residiendo en la ciudad de Santiago, Chile, y de esta manera otorgarle una mejor calidad de vida, educación y un ambiente seguro. Desde que emitieron Resolución N° 55364218, para subsanar documentos expresados en la resolución emitida con fecha 20 de diciembre de 2022, con un plazo máximo de 60 días desde que se emitió la resolución N°55364218, habiendo subsanado los documentos por la parte recurrente y transcurrido un plazo más de 6 meses, El Servicio Nacional de Migraciones no ha dado pronunciamiento a la solicitud de visa temporaria de reunificación familiar, impidiendo reunirse con su familia. La potestad discrecional del Ministerio del Interior para otorgar y rechazar visados, según lo dispone el artículo 13, inciso primero, del Decreto Ley N° 1.094 que establece las normas sobre Extranjeros en Chile del Ministerio del Interior, debe considerar la reagrupación familiar como un principio que la autoridad debe tener presente al ejercer sus potestades. En su consideración cincuent

Fundamentos

motivos políticos o aquellas que pongan en riesgo la vida y la integridad física y síquica del extranjero (artículo 22.8 de la Convención Americana de Derechos Humanos); deberá reconocer los derechos constitucionales del extranjero que haya ingresado legalmente al país y cuya situación de residencia temporal o definitiva se encuentra en una fase de regularización (artículo 12.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos); y finalmente, que el propio artículo 19 N°7 no apodera al Estado a configurar reglas que diferencien radicalmente en el ejercicio del derecho de circulación y de residencia del extranjero, salvo su estricto apego al cumplimiento de los requisitos legales de general aplicabilidad a toda persona”. Este nuevo están dar se deriva de las disposiciones de Derecho Internacional de los Derechos Humanos, de normas legales que desarrollan derechos constitucionales y del propio texto constitucional. Por otra parte, la Constitución Política de la Repúb lica de Chile consagra en su artículo 1° inciso 2°, que “La familia es el núcleo fundamental de la sociedad”. Tal es la importancia de este grupo humano que el inciso 5° del mismo artículo afirma que “Es deber del Estado resguardar la seguridad nacional, dar protección a la población y a la familia, propender al fortalecimiento de ésta, promover la integración armónica de todos los sectores de la Nación y asegurar el derecho de las personas a participar con igualdad de oportunidades en la vida nacional.” Lo mismo se reconoce en diversos tratados internacionales, los cuales tienen vigencia en nuestro país en virtud del artículo 5° inciso 2° de la Carta Fundamental, conforme al cual: “El ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respeto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana. Es deber de los órganos del Estado respetar y promover tales derechos, garantizados por esta Constitución, así como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.” El primero de estos textos es la Declaración Universal de Derechos Humanos, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas -organismo del cual Chile forma parte- el año 1948, documento declarativo cuyo artículo 16, pár rafo 3, establece que “La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado”. Asimismo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos seña la en su artículo 23, párrafo 1, que “La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado”. Por su parte, el artículo 10 del Pacto Internacional de Derechos Económ icos, Sociales y Culturales seña la que: “Los Estados Parte en el presente Pacto reconocen que: 1. Se debe conceder a la familia, que es el elemento natural y fundamental de la sociedad, la más amplia protección y asistencia posibles, especialmente para su constitución y mientras sea responsable del cuidado y l

Fallo

fallo de protección Nº 212-2021, sentencia de fecha 05 de mayo de 2021, señala a la letra, en su considerando Octavo: “Que, en todo caso, en cuanto a la afectación de derechos que se acusa en el recurso a raíz de la demora en la tramitación de la solicitud del señor Rodríguez Suárez por parte de la recurrida, se hace necesario recordar que de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 27 de la Ley 19.880, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, el plazo del procedimiento administrativo podrá ser mayor a seis meses cuando exista caso fortuito o fuerza mayor, estado de situación que resulta plenamente subsumible en la coyuntura por la que atraviesa el país desde inicios de 2020, a causa de la pandemia de carácter mundial por el brote del nuevo Coronavirus y la situación de emergencia sanitaria, así como el estado de excepción constitucional aparejado a la misma; contexto que –es un hecho público y notorio- ha acarreado el advenimiento de numerosas condiciones o escenarios imprevistos y exigido esfuerzos extraordinarios a las autoridades de toda índole. Por consiguiente, no se advierte ilegalidad o arbitrariedad verificables en el rezago que se describe en el libelo de protección concerniente a la resolución de la solicitud del interesado, toda vez que la Administración se encuentra en el supuesto previsto en el artículo 27 de la Ley 19.880, a lo que cabe agregar el hecho de encontrarse avanzando

Texto Completo (Preview)

C.A. de Temuco Temuco, trece de febrero de dos mil veinticuatro. VISTOS: A folio 1, comparece don Bárbara Patricia Chávez Vega, chilena, habilitada en Derecho, cédula nacional de identidad N° 19.548.342-6, en nombre y favor de Suzelie Joseph, de nacionalidad haitiana, pasaporte ER5508235, ambos domiciliados para estos efectos en calle Vicuña Mackenna 671, of. 201, comuna de Temuco, en contra del

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