BORIS FRANCISCO MUNOZ MORALES C/ WILSON RAMIREZ ALA
Rol
Fecha
13 de febrero de 2024
Materia
TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: En estos autos Rol de ingreso de esta Corte N° 1-2024 se interpuso recurso de nulidad en contra de la sentencia de fecha diecinueve de diciembre del año dos mil veintitrés, dictada por el Tribunal Oral en Lo Penal de Arica, integrada por sus jueces; doña FABIOLA COLLAO CONTRERAS, quien presidió la audiencia, doña MARIA CECILIA ZAPATA PAVEZ y el juez don JAIRO ABRAHAM MARTINEZ CUADRA, quienes, en los autos RIT N° 252-2023 y RUC N° 2300322534-8 resolvieron condenar, sin costas, a los acusados WILSON RAMIREZ ALA, ELVIS WALTER CAMACHO AGUILAR y JUAN LUIS QUISPE MAMANI, a sufrir una pena efectiva de CINCO AÑOS DE PRESIDIO MENOR EN SU GRADO MAXIMO, al pago de una MULTA de DIEZ UNIDADES TRIBUTARIAS MENSUALES y a la accesoria de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena, por su responsabilidad como como autores del delito consumado de tráfico ilícito de estupefacientes, previsto en el artículo 3° y sancionado en el artículo 1° de la Ley 20.000, cometido en Arica el 23 de marzo de 2023. Se ordenó el cumplimiento efectivo de la pena privativa de libertad impuesta. Se reconocieron a los acusados un total de 272 días de abono. Se otorgaron 10 (DIEZ) cuotas, mensuales, iguales y sucesivas, para el pago de la multa impuesta, debiendo pagar la primera de ellas dentro de los cinco primeros días del mes siguiente a que la sentencia se encuentre firme y ejecutoriada y así sucesivamente, con la salvedad de lo dispuesto en el artículo 49 inciso final del Código Penal. En contra de dicha sentencia y, en representación de todos los condenados, dedujo recurso de nulidad, la defensora penal público, doña VICTORIA CAMPOS VIAL, en virtud del cual solicitó la nulidad parcial de la sentencia y la dictación de sentencia de reemplazo. Se fundó el recurso en una única causal, a saber, aquella contenida en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal. Celebrada la audien
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: El recurso que ha de conocerse por esta Corte corresponde al interpuesto por la señora defensora penal público doña MARIA VICTORIA CAMPOS VIAL, y se funda en la causal de nulidad contemplada en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, consistente en haber sido pronunciada la sentencia con errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Señala la recurrente que para la determinación de pena, los sentenciadores, en el Considerando DECIMOQUINTO, sostuvieron lo siguiente: “ Que Wilson Ramirez Ala, Elvis Walter Camacho Aguilar y Juan Luis Quispe Mamani han resultado responsables en calidad de autores de un delito consumado de tráfico ilícito de drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas, el cual se encuentra sancionado con la pena de presidio mayor en su grado mínimo a medio, y multa de cuarenta a (sic) Que concurriendo en la especie, respecto a de los tres acusados, dos circunstancias atenuantes y ninguna agravante de responsabilidad penal, y siendo la pena de dos o más grados de una pena divisible, atento lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 68 del Código Penal, se rebajará la pena en un grado y quedando en la de presidio menor en su grado máximo. Que dentro de del grado correspondiente que se han determinado precedentemente, y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 69 del Código Penal, el tribunal considerará principalmente la gran cantidad de droga materia del procedimiento, que según refiere el informe incorporado en la audiencia de determinación de pena por el fiscal, equivalen a más de 27 mil dosis de cannabis, lo que da cuenta de una intensa afectación al bien jurídico protegido salud pública, de tal forma que se fijará en la cuantía de cinco años.” Señala la Defensora, que se incurre en un error en la aplicación del derecho, en específico, del artículo 69 del Código Penal. En primer lugar, respecto al número de circunstancias atenuantes y agravantes, cabe mencionar que el tribunal reconoció dos circunstancias atenuantes (11 N°6 y 11 N°9, ambas, del Código Penal) y ninguna agravante. En segundo lugar, con respecto a la magnitud de las circunstancias atenuantes cabe sostener que respecto a la aminorante de colaboración sustancial en el esclarecimiento de los hechos, expuso que sus representados desplegaron una serie de conductas objetivas en pos de dicha colaboración excediendo con creces solo una declaración auto incriminatoria en la audiencia de juicio oral. Estas conductas consistieron en; no intentan darse a la fuga, no poner resistencia. También indica que cuando son trasladados los detenidos al lugar donde estaban las mochilas que portaban, a una distancia de varios kilómetros, cada uno reconoce libre y voluntariamente la mochila que llevaba, y, a partir de ello, el Ministerio Público los acusa por la droga que contenía cada mochila que fue reconocida por los imputados. Alega la recurrente, que sus representados colaboraron con l
Fallo
fallo impugnado respecto de los hechos que se dieron por acreditados, esto es, como constitutivos del delito consumado de tráfico ilícito de estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 3° en relación al artículo 1º de la Ley N°20.000. CUARTO: Que, en relación con lo anterior respecto a un eventual error de derecho que habría cometido el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Arica, cabe expresar que la regulación de la pena que efectúan los sentenciadores es una facultad privativa de éstos, de acuerdo a lo que dispone el artículo 68 del Código Penal, en la medida que se consideren las circunstancias modificatorias de responsabilidad que concurran en la especie, lo que efectivamente aconteció, dado que existiendo dos circunstancias minorantes, la del artículo 11 N° 6 y Nº 9 del Código Penal, el Tribunal procedió a imponer la pena, rebajándola en un grado, quedando en la de presidio menor en su grado máximo. QUINTO: Que, en las condiciones mencionadas, importando la regulación de la pena una facultad para los jueces y no apareciendo que se encuentre demostrado se haya vulnerado aquellas normas que habilitan a éstos para la regulación del quantum de las penas que la ley asigna, dado que la sentencia se sujetó estrictamente a imponer la sanción dentro de los límites normativos que la ley expresa y ello en el grado correspondiente, no puede estimarse que exista error de derecho como el invocado en estos autos; no divisándose, tampoco, una influencia sustancial en lo di
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Arica, trece de febrero de dos mil veinticuatro. VISTOS: En estos autos Rol de ingreso de esta Corte N° 1-2024 se interpuso recurso de nulidad en contra de la sentencia de fecha diecinueve de diciembre del año dos mil veintitrés, dictada por el Tribunal Oral en Lo Penal de Arica, integrada por sus jueces; doña FABIOLA COLLAO CONTRERAS, quien presidió la audiencia, doña MARIA CECILIA ZAPATA PAVEZ
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