BANCO DE CRÉDITO E INVERSIONES/CONSTRUCTORA MASEQ SPA ( CASACIÓN Y APELACIÓN)
Rol
Fecha
13 de febrero de 2024
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
RECHAZA CASACIÓN-CONFIRMA SENT
Hechos
Vistos: I.- En cuanto al recurso de casación en la forma: 1° Que la ejecutante ha deducido recurso de casación en la forma, contra la sentencia de nueve de marzo de dos mil veintidós, pronunciada por el 19° Juzgado Civil de Santiago, por la cual se acogió la excepción de prescripción, con costas. Esgrime por su recurso, la causal establecida en el artículo 768 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil, acusando que en la sentencia se accede a la defensa promovida por una de las partes, la que sin embargo, extiende al resto de los demandados sin razón alguna para ello, con lo cual se vulnera la congruencia que debe existir entre la discusión y la decisión, precisando que el defecto cometido corresponde al vicio de extra petita, esto es, cuando se concede algo que no ha sido pedido, extendiéndose el pronunciamiento a cuestiones que no fueron sometidas a la decisión del tribunal. 2° Que, explica al respecto, que en este proceso se ejerció acción de cobro de un pagaré, contra CONSTRUCTORA MASEQ SPA, en su calidad de deudora principal, la que no opuso excepciones; contra Sebastián Francisco Quezada Cabello, quien compareció por sí, en su calidad de aval y codeudor solidario, oponiendo la excepción del numeral 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil; y, contra Andrés Mauricio Ahumada Díaz, quien se auto notificó y opuso “por sí” las excepciones de los números 7 y 17 del artículo 464 del referido código. No obstante lo señalado, la juzgadora se pronuncia acogiendo la excepción de prescripción opuesta por la “demandada”, sin distinguir cuál de aquellas fue la que opuso la referida oposición, accediendo a la misma, sin precisión alguna, con lo cual extendió el efecto de lo pedido a todas las partes, con abierta infracción a lo prevenido en el artículo 100 de la Ley 18.092 y 160 del Código de Procedimiento Civil. 3° Que consta del proceso que, el 22 de marzo de 2019, comparece el demandado Sebastián Francisco Quezada Cabello, “en calidad de Aval y Codeudor Solid
Fundamentos
considerando sexto, que se elimina. En el motivo primero, se completa la referencia a “la demandada” de su primera línea, por “la demandada Mauricio Andrés Ahumada Díaz”. Y se tiene en su lugar y, además, presente: 5° Que de acuerdo a lo prevenido en el artículo 100 de la Ley 18.092, "La prescripción se interrumpe sólo respecto del obligado a quien se notifique la demanda judicial de cobro de la letra", lo que es aplicable al pagaré que se cobra en autos. Además, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, las sentencias se pronuncian conforme al mérito del proceso y no podrán extenderse a puntos que no hayan sido sometidos expresamente a juicio por las partes, salvo en cuanto las leyes manden o permitan a los tribunales proceder de oficio. 6° Que, en este sentido, de acuerdo a las disposiciones citadas y habiéndose deducido la excepción de prescripción, solo por el demandado Mauricio Andrés Ahumada Díaz, quien expresamente compareció solo en su calidad en calidad de fiador, aval y codeudor solidario, la referida oposición solo puede ser admitida a su respecto. 7° Que, por su parte, en cuanto a la excepción del número 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el demandado Sebastián Francisco Quezada Cabello, quien compareció en su calidad de aval y codeudor solidario, ocurre que lo ha fundamentado –básicamente- en que no se precisó en la demanda, desde qué cuota se estaba cobrando; que se cobran intereses que no debieran incorporarse a la liquidación de acuerdo a lo pactado por las partes y lo establecido en la Ley 18.010; y porque no se acompañó la tabla de desarrollo. 8° Que, como se aprecia, los cuestionamientos formulados no dicen relación con la calidad del título y los requisitos que debe cumplir para que tenga mérito ejecutivo. En efecto, el reclamo sobre la poca claridad de la demanda, amén de no ser efectiva, solo pudo esgrimirse por una excepción diferente; y lo que dice relación con los intereses y la tabla de desarrollo, apuntan a la liquidación del crédito, tal como el mismo demandado lo describe en su libelo, lo que corresponde a una etapa posterior del proceso. 9° Que, en razón de lo señalado, la excepción opuesta por el demandado Quezada, debe ser desestimada.
Fallo
Por estas consideraciones y de acuerdo, además, a lo prevenido en el artículo 186 y siguientes y 767 y siguientes, todos del Código de Procedimiento Civil, se declara que: I.- Se rechaza el recurso de casación en la forma, interpuesto contra la sentencia de nueve de marzo de dos mil veintidós, pronunciada por el 19° Juzgado Civil de Santiago. II.- Se confirma la referida sentencia, con declaración que la excepción de prescripción acogida, lo ha sido solo respecto del demandado Mauricio Andrés Ahumada Díaz. Asimismo, se declara que se rechaza la excepción opuesta por el demandado Sebastián Francisco Quezada Cabello, debiendo seguirse adelante con la ejecución a su respecto, hasta hacerse entero y cumplido pago al acreedor. Por haberse acogido una excepción, se libera del pago de las costas al deudor Ahumada Díaz y se impone su pago, en forma proporcional, al avalista Quezada, único contra quien subsiste la ejecución. Regístrese y devuélvase. Redactó la ministra Carolina Vásquez Acevedo. Rol N° 13.097-2022 Civil
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Santiago, trece de febrero de dos mil veinticuatro. Vistos: I.- En cuanto al recurso de casación en la forma: 1° Que la ejecutante ha deducido recurso de casación en la forma, contra la sentencia de nueve de marzo de dos mil veintidós, pronunciada por el 19° Juzgado Civil de Santiago, por la cual se acogió la excepción de prescripción, con costas. Esgrime por su recurso, la causal establecida en
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