VALENZUELA/SOCIEDAD VOLCANSUR TELECOMUNICACIONES LIMITADA
Rol
Fecha
13 de febrero de 2024
Materia
PRESTACIONES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Que, en causa RIT O-227-2023 del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, con fecha veintisiete de junio de dos mil veintitrés, se dictó sentencia definitiva por la Juez Titular doña Marta Álvarez Basaez, por la que declaró: I.- Que SE ACOGE, la demanda de cobro de prestaciones deducida por don MARCELO VENANCIO VALENZUELA MARIN, en contra de su ex empleador VOLCANSUR TELECOMUNICACIONES LIMITADA, y en contra de la sociedad CLARO COMUNICACIONES S.A., y de la sociedad CLARO CHILE SPA, ANTES CLARO CHILE S.A., estas últimas en calidad de empresa principal dueña de la obra o faena en que presto servicios el demandante en régimen de subcontratación, todos ya individualizados, declarándose que todas las demandadas deben responder en forma solidaria del pago de las siguientes prestaciones: a.-$3.779.776.- por concepto de indemnización por años de servicio, b.-$629.963 por indemnización sustitutiva del aviso previo c.- $1.873.670.- por feriado, por haber sido ofrecida en forma irrevocable en la carta de despido de 20 de enero de 2023. d.- $451.943, por diferencia de compensación de feriado. II.-SE RECHAZA la demanda en cuanto pretende el pago del incremento del 150%. III.- Se condena en costas a las demandadas al pago solidario de $600.000.- El abogado de la parte demandada doña María Soledad Borquez Olivari, interpone recurso de nulidad, por la causal establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo. El abogado de la parte demandante, interpone recurso de nulidad fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo. La vista de la causa tuvo lugar en la audiencia del día veintitrés de enero de dos mil veinticuatro, compareciendo los apoderados de ambas partes, quienes alegaron lo pertinente respecto de las pretensiones de sus representados.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de nulidad laboral es un medio de impugnación, de carácter extraordinario, de derecho estricto y de invalidación que procede sólo contra las sentencias definitivas y por las causales expresamente señaladas en la ley, cuyo objeto es invalidar el procedimiento total o parcialmente junto con la sentencia definitiva, o sólo la sentencia definitiva. Sobre el particular, los tribunales superiores de justicia han resuelto reiteradamente que al ser un medio de impugnación extraordinario de decisiones jurisdiccionales, este recurso es de derecho estricto, debiendo ajustarse cabalmente a la normativa que lo regula, por lo que su procedencia se somete a la naturaleza de la resolución impugnable, a la concurrencia de las causales de impugnación expresamente establecidas en la ley y a la correcta selección por el recurrente de las causales en relación con las circunstancias en que las funda. EN CUANTO A LA NULIDAD DE LA PARTE DEMANDADA. SEGUNDO: La causal invocada es la establecida en el artículo 477 del Código de Trabajo, esto es Infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación con lo dispuesto en los artículos 183- A y siguientes del Código del Trabajo, especialmente con lo que señalan los artículos 183- C, D y E de dicho cuerpo normativo, relativos a los derechos de la empresa principal, y la responsabilidad de ésta, en materia de subcontratación. La causal de nulidad que se denuncia tiene por finalidad remediar los errores que se han cometido en el razonamiento que la juez del grado lleva a cabo en la sentencia. Dichos errores recaen en materia de derecho y se producen por la falta de aplicación o la aplicación indebida de una norma sustancial, o bien por una errónea interpretación de la misma. El vicio que se denuncia queda de manifiesto en los considerandos DÉCIMO TERCERO y DÉCIMO CUARTO del
Fallo
fallo contra el cual se recurre. El vicio se configura en primer lugar, porque la sentenciadora omite que de acuerdo a lo que dispone el artículo 183- C del Código del Trabajo, para que proceda el ejercicio del derecho de retención, debe detectarse primero un incumplimiento por medio del ejercicio del derecho de información, que en este caso, sí se ejerció en tiempo y forma, a través de los certificados de cumplimiento de obligaciones laborales y previsionales, que efectivamente llegan hasta el mes de julio de 2023, siendo esa precisamente, una de las razones por las cuales se procedió a poner término al contrato con la demandada principal, a retener dineros e incluso a pagar por subrogación. Las normas infringidas, en particular el artículo 183-C del Código del Trabajo, en su inciso 3°, establece que la empresa principal PODRÁ pagar por subrogación, lo que supone necesariamente que, si los fondos retenidos no existen o no son suficientes, la empresa principal tiene la facultad de decidir si paga o no por subrogación y con fondos propios, pero no existe ninguna norma que diga que si no paga con fondos propios deba responder de forma solidaria, razón por la cual existe una errónea interpretación y aplicación de la ley por parte del tribunal a quo al estimar que por ese hecho debe responder de forma solidaria. Lo anterior, ha de entenderse en relación con lo que dispone el artículo 183- D del Código del Trabajo, que establece entre otras cosas, que la responsabilidad de la e
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C.A. de Temuco Temuco, trece de febrero de dos mil veinticuatro. VISTO: Que, en causa RIT O-227-2023 del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, con fecha veintisiete de junio de dos mil veintitrés, se dictó sentencia definitiva por la Juez Titular doña Marta Álvarez Basaez, por la que declaró: I.- Que SE ACOGE, la demanda de cobro de prestaciones deducida por don MARCELO VENANCIO VALENZUELA MAR
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