2º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

TESORERÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA DE CHILE/CAPRIROLI - (LTE)

Rol

Fecha

13 de febrero de 2024

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

REVOCADA

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia de primera instancia, con excepción de los

Fundamentos

fundamentos tercero a quinto, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Que en cuanto a la alegación de imprescriptibilidad esgrimida por la parte ejecutante, corresponde reiterar lo razonado por esta Corte en pronunciamientos similares, en orden que el inciso segundo del artículo 13 de la Ley Nro. 20.027, que establece las Normas para el Financiamiento de Estudios de Educación Superior, dispone que “[l]as cuotas impagas del deudor, sea por cesantía o cualquier otra causal, no prescribirán, debiendo el Estado proceder al cobro de las mismas hasta la total extinción de la deuda, utilizando para ello los mecanismos establecidos en el Título V”. Esto es, establece como supuesto de hecho de aplicación que el pago del crédito se haya dividido en cuotas, cuestión que no acontece en el caso de la especie, en que la obligación de que se trata, en los títulos cuyo cobro se persigue, se pactó en un pago único y a un día fijo y determinado. Segundo: Que la imprescriptibilidad a que se refiere la norma antes transcrita únicamente resulta aplicable a los casos en que el pago de las deudas por financiamiento de estudios de educación superior ha sido pactado en cuotas, para impedir la extinción por prescripción, precisamente, de las cuotas que de manera sucesiva se vayan devengando y provocar con ello que el plazo de este modo de extinguir las obligaciones comience a computarse sólo cuando se venza la última de ellas. La citada Ley Nro. 20.027 no ha consagrado una imprescriptibilidad total de las obligaciones a que aquella se refiere, sino únicamente de las cuotas -como lo señala de modo explícito- en que se divida el pago. Tercero: Que, en estas condiciones, cabe consignar que en el caso de la especie se ejerció la acción de cobro emanada de dos pagarés suscritos el 25 de marzo de 2022, con vencimiento ambos el 4 de abril del mismo año, cuyo pago no fue dividido en cuotas. De este modo, la interrupción de la prescripción, al tenor del artículo 100 de la Ley Nro. 18.092, solo ha tenido lugar con motivo de la notificación de la demanda, verificada el 20 de septiembre de 2023, esto es, transcurrido el término de un año que prevé el artículo 98 de la misma ley. En razón de lo anterior, configurándose los supuestos de la prescripción extintiva alegada, corresponde que la excepción del N° 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la parte ejecutada sea acogida.

Fallo

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las norma legal citada y en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia de veinticuatro de noviembre de dos mil veintitrés y en su lugar se decide que la excepción de prescripción queda acogida, absolviéndose al ejecutado Franco Ignacio Capriroli Aguirre de la ejecución, con costas. Se previene que la ministra (S) sra. Lidia Poza concurre a la confirmatoria, teniendo además presente que el artículo 13 de la Ley Nº 20.027 en su segundo inciso señala “[e]n cualquier caso, las cuotas impagas del deudor, sea por cesantía o cualquier otra causal, no prescribirán, debiendo el Estado proceder al cobro de las mismas hasta la total extinción de la deuda, utilizando para ello los mecanismos establecidos en el Título V.” Y la lectura correcta de la frase “o cualquier otra causal”, debe hacerse teniendo en cuenta lo establecido en el inciso primero de la misma disposición, a saber, “[l]a obligación de pago podrá suspenderse temporalmente, total o parcialmente, en caso de incapacidad de pago, producto de cesantía sobreviniente del deudor, debidamente calificada por la Comisión, la que deberá adicionalmente considerar el ingreso familiar del deudor en la forma y condiciones que determine el reglamento”; es decir, atendiendo a razones debidamente calificadas por la Comisión, cuyo no es el caso. Así, la garantía de laxitud en el cobro debe vincularse al beneficio del deudor y no a la desi

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, trece de febrero de dos mil veinticuatro. Vistos: Se reproduce la sentencia de primera instancia, con excepción de los fundamentos tercero a quinto, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Que en cuanto a la alegación de imprescriptibilidad esgrimida por la parte ejecutante, corresponde reiterar lo razonado por esta Corte en pronunciamient

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