28º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

PYMER S.A.G.R/PÉREZ LÓPEZ ALBERTO ACUM. ING. CORTE 11466-2022 ; 17066-2022 ; 17067-2022 ; 16912-2022.- (VUELVE A TABLA)

Rol

Fecha

14 de marzo de 2024

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

CONFIRMADA (DEL ACUERDO)

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Hechos

Vistos y teniendo, además, presente: I.- En cuanto al recurso de apelación Rol N° 5911-2021. 1°.- Que, recurre de apelación subsidiaria Sociedad Inmobiliaria San Esteban S.A, en contra de la resolución de 15 de junio de 2021, dictada por el 28° Juzgado Civil de Santiago, en juicio ejecutivo “Pymer S.A.G.R. con Pérez”, en aquella parte en que resolviendo la presentación de 1 de junio, decretó “Que se rechaza la excepción de pago promovida por la ejecutada INMOBILIARIA SAN ESTEBAN, con costas” 2°.- Que funda su recurso en que con fecha 1 de junio de 2021, presentó escrito solicitando “tener presente el pago realizado por la parte demandada, Inmobiliaria San Esteban S.A., al ejecutante PYMER S.A.G.R. ascendente a la suma de $ 1.367.000.000, para todos los efectos legales, y particularmente para efectos de la liquidación del crédito que debe hacerse conforme el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil”, dando cuenta al tribunal del hecho consistente en que después de vencido el termino de emplazamiento para oponer excepciones, se realizaron operaciones entre la ejecutante PYMER S.A.G.R. y la ejecutada que dieron lugar a la extinción parcial del crédito que se pretende ejecutar en autos. Junto a ello solicitó la apertura de un término probatorio para poder acreditar los hechos alegados. Agrega que al evacuar el traslado la ejecutante, señaló que las alegaciones realizadas por la ejecutada serían extemporáneas, toda vez que no las habría opuesto en la forma y dentro del plazo establecido por el legislador, argumentando que se trataría de una excepción de pago contemplada en el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, que debió haber sido opuesta de conformidad al artículo 465 dentro del término de emplazamiento en el cuaderno principal. En el recurso aclara, que la presentación consistió en dar cuenta de un hecho, sin señalar en ningún momento que se había opuesto una excepción de pago, solicita se enmiende la resolución recurrida, y se tenga presente el p

Fundamentos

considerando que la ejecutante no reconoce pago alguno, y señala “que no ha recibido ninguna suma de dinero en pago de las obligaciones”, no resulta factible reconocer la existencia de un pago parcial para efectos de la liquidación del crédito que debe hacerse conforme el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, como lo solicita el apelante, por lo que las alegaciones que se esgrimen no logran desvirtuar, en concepto de estos jueces, los fundamentos tenidos en consideración por el sentenciador de primer grado para resolver de la forma en que lo hizo, los que esta Corte comparte. II.- En cuanto al recurso de apelación Rol N° 11.466-2022 6°.- Que deduce apelación la acreedora hipotecaria, Inversiones Madaja S.A., en contra de la resolución de 23 de junio de 2022, que rechazó las incidencias de nulidad procesal por falta de emplazamiento. I.- Solicita en lo principal, acoger el incidente de nulidad procesal por falta de emplazamiento, retrotrayendo los autos al estado de notificar valida y personalmente la demanda, en subsidio acoger el incidente de nulidad del remate, declarando de oficio la nulidad de pleno derecho del remate; II.- En subsidio, solicita modificar la resolución impugnada, declarando la nulidad procesal solicitada atendida que, no se verificó el pago del precio. En subsidio, se enmiende la modificación del punto V de la parte resolutiva, estableciendo un plazo de cinco días hábiles en lugar de diez. 7°.- Que para resolver lo pertinente cabe tener presente lo dispuesto en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que “La nulidad procesal podrá ser declarada, de oficio o a petición de parte, en los casos que la ley expresamente lo disponga y en todos aquellos en que exista un vicio que irrogue a alguna de las partes un perjuicio reparable sólo con la declaración de nulidad”. Asimismo, que la notificación al acreedor hipotecario que contempla el artículo 492 del Código de Procedimiento Civil en relación al artículo 2428 del Código Civil, tiene como finalidad que aquel manifieste dentro del término de emplazamiento, si mantiene su hipoteca o si se pagará con el producto de la subasta, entendiéndose su silencio, como la opción de pagarse con el producido de la subasta. Por otra parte, del cuaderno de apremio a fs. 73, consta que con fecha 2 de junio de 2021, se llevó a efecto el remate del inmueble hipotecado en la suma de ($ 1.800.000.000). Lo anterior, permite concluir que no existe perjuicio para el acreedor hipotecario, atendido el monto en que fue rematado el inmueble el que permite solucionar la acreencia del apelante, por lo que acorde lo dispuesto en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, no existiendo perjuicio alguno, no concurren los supuestos legales para acoger el recurso. En cuanto a la solicitud de declarar la nulidad del remate ella será desechada, toda vez que no se ha alegado vicio procesal alguno por parte del recurrente respecto de dicha actuación; y en cuanto a la modif

Fallo

por tanto extinguida. Por otra parte, considerando que la ejecutante no reconoce pago alguno, y señala “que no ha recibido ninguna suma de dinero en pago de las obligaciones”, no resulta factible reconocer la existencia de un pago parcial para efectos de la liquidación del crédito que debe hacerse conforme el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, como lo solicita el apelante, por lo que las alegaciones que se esgrimen no logran desvirtuar, en concepto de estos jueces, los fundamentos tenidos en consideración por el sentenciador de primer grado para resolver de la forma en que lo hizo, los que esta Corte comparte. II.- En cuanto al recurso de apelación Rol N° 11.466-2022 6°.- Que deduce apelación la acreedora hipotecaria, Inversiones Madaja S.A., en contra de la resolución de 23 de junio de 2022, que rechazó las incidencias de nulidad procesal por falta de emplazamiento. I.- Solicita en lo principal, acoger el incidente de nulidad procesal por falta de emplazamiento, retrotrayendo los autos al estado de notificar valida y personalmente la demanda, en subsidio acoger el incidente de nulidad del remate, declarando de oficio la nulidad de pleno derecho del remate; II.- En subsidio, solicita modificar la resolución impugnada, declarando la nulidad procesal solicitada atendida que, no se verificó el pago del precio. En subsidio, se enmiende la modificación del punto V de la parte resolutiva, estableciendo un plazo de cinco días hábiles en lugar de diez. 7°.- Que para

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Santiago, catorce de marzo de dos mil veinticuatro. Al escrito folio 57: estése al mérito de autos. Vistos y teniendo, además, presente: I.- En cuanto al recurso de apelación Rol N° 5911-2021. 1°.- Que, recurre de apelación subsidiaria Sociedad Inmobiliaria San Esteban S.A, en contra de la resolución de 15 de junio de 2021, dictada por el 28° Juzgado Civil de Santiago, en juicio ejecutivo “Pymer

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