VENEGAS/ISAPRE BANMÉDICA S.A.
Rol
Fecha
13 de febrero de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: A folio 1, comparece don RICARDO FRANCISCO VENEGAS ACUÑA, Factor de Comercio, cédula de identidad Nº 15.772.227-1, domiciliado para estos efectos en Manuel Bulnes N° 095, ciudad de Temuco, quien deduce recurso de protección en contra de la ISAPRE BANMEDICA S.A., representada por don Aldo Gaggero Madrid, domiciliados en Avenida Apoquindo Nº 3600, piso 3, Las Condes, Santiago, por el acto ilegal y arbitrario de otorgar cobertura y acceso limitado para brindar atenciones de salud mental en su plan de Salud, por el solo hecho de tener un plan de salud antiguo, lo cual es discriminatorio, y estando frente a un acto que se ha proyectado de manera sostenida, sin que sus efectos hubieren cesado hasta la interposición de la presente acción cautelar, constituyendo una amenaza permanente que se renueva día a día, y estando dentro del término establecido en el numeral 1° del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de Justicia sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, solicita desde ya que la recurrida dé cobertura completa a todas las prestaciones de salud mental, sin excepción y sin limitación alguna, con expresa condena en costas. En efecto, el acto arbitrario e ilegal consistente en no dar cobertura de conformidad a la Ley N° 21.331 resulta vulneratorio de los derechos fundamentales contenidos en los artículos 19 N° 1, 2, 9 y 24 de la Constitución Política de la República de Chile, y fundamenta la presente Acción Cautelar. EN CUANTO A LA COMPETENCIA 1.- Que, respecto a la competencia, el Auto Acordado que regula la Tramitación y Fallo de los Recursos de Protección, determina en su artículo 1º las reglas de competencia territorial, a efectos de determinar cuál es la Corte de Apelaciones competente para conocer de un recurso de protección. 2.- Que, del referido Auto Acordado, se concluye que pueden ser competentes para conocer de un recurso de protección, tanto la Corte de Apelaciones en cuyo territorio jurisdiccional se
Fundamentos
motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social". Así, existe hoy un común denominador o criterio compartido en el ámbito de las jurisdicciones constitucionales y en las cortes internacionales de derechos humanos que determina que cuando la diferenciación es hecha en base al sexo, la raza, la creencias religiosas, las opiniones políticas, u otros criterios prohibidos expresamente por los tratados internacionales o por la Constitución, la ley se presume inconstitucional mientras la autoridad no demuestre lo contrario. Habría entonces sospecha de inconstitucionalidad si la ley hiciera diferencias basada en cualquier dimensión subjetiva, debiendo ser sometida a un riguroso análisis de razonabilidad y proporcionalidad, el cual en última instancia, debe ser determinado por parte de la jurisdicción constitucional. De hecho nuestra Constitución, en el artículo 19 N°2, en armonía con el contenido de los derechos asegurados por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana de Derechos Humanos, exige un test de control de constitucionalidad riguroso del principio y derecho de igualdad, cuando el factor diferencial es de carácter subjetivo como la raza, la religión, el nacimiento, la ideología, entre otros aspectos En este orden de ideas, resulta entonces muy importante tener presente que la ley que importa al caso de autos, esto es, la ley 21.331, no ha sido declarada inconstitucional ni cuestionada por el órgano competente al efecto, Tribunal Constitucional, por lo que su aplicación, en los términos en que se encuentra redactada y su vigencia, se encuentra acorde tanto a nuestro texto constitucional como a los tratados internacionales. En efecto, la ley 21.331 no ha sido cuestionada en su constitucionalidad por la sencilla razón que no contempla diferencias subjetivas entre las personas a quienes se les aplica y a quienes no, sino que el criterio de aplicación es objetivo, pues dice relación únicamente con la fecha de su entrada en vigencia, lo que en ningún caso, constitucional, legal ni doctrinariamente, puede entenderse como una afectación al principio ni derecho de igualdad ante la ley. Concordante con lo anterior, es que como se explicó en acápites anteriores, el D.F.L. N°1 del Ministerio de Salud, que en su artículo 190 permite los planes con coberturas reducidas para determinadas prestaciones, no fue derogado y continúa absolutamente vigente. Ratifica también el criterio de la vigencia como límite de aplicación de las coberturas de salud mental, la propia Circular IF N° 396 de la Superintendencia de Salud, que expresamente ordena que las disposiciones sobre planes de salud, comenzarán a regir a contar del día martes 1° de marzo de 2022. Así se puede apreciar, sin lugar a mayores interpretaciones que, la diferencia entre los planes de salud y sus coberturas, no encuentran
Fallo
Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, solicita desde ya que la recurrida dé cobertura completa a todas las prestaciones de salud mental, sin excepción y sin limitación alguna, con expresa condena en costas. En efecto, el acto arbitrario e ilegal consistente en no dar cobertura de conformidad a la Ley N° 21.331 resulta vulneratorio de los derechos fundamentales contenidos en los artículos 19 N° 1, 2, 9 y 24 de la Constitución Política de la República de Chile, y fundamenta la presente Acción Cautelar. EN CUANTO A LA COMPETENCIA 1.- Que, respecto a la competencia, el Auto Acordado que regula la Tramitación y Fallo de los Recursos de Protección, determina en su artículo 1º las reglas de competencia territorial, a efectos de determinar cuál es la Corte de Apelaciones competente para conocer de un recurso de protección. 2.- Que, del referido Auto Acordado, se concluye que pueden ser competentes para conocer de un recurso de protección, tanto la Corte de Apelaciones en cuyo territorio jurisdiccional se hubiese cometido el acto, como la Corte de Apelaciones en cuyo territorio se hubieren producido los efectos del acto arbitrario o ilegal. Ahora bien, en caso de que efectivamente existan dos Corte de Apelaciones que puedan ser competentes para conocer la acción constitucional, le corresponde elegir al recurrente en cuál de esos dos tribunales formula el recurso de protección respectivo. 3.- Que, siguiendo una jurisprudencia uniforme y consolidada, la E
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C.A. de Temuco Temuco, trece de febrero de dos mil veinticuatro. Vistos: A folio 1, comparece don RICARDO FRANCISCO VENEGAS ACUÑA, Factor de Comercio, cédula de identidad Nº 15.772.227-1, domiciliado para estos efectos en Manuel Bulnes N° 095, ciudad de Temuco, quien deduce recurso de protección en contra de la ISAPRE BANMEDICA S.A., representada por don Aldo Gaggero Madrid, domiciliados en Aveni
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