SIN INFORMACION

VÍCTOR HUGO FIGUEROA REBOLLEDO/CRISTÓBAL ALEXIS PINO MORAGA

Rol

Fecha

13 de febrero de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA, SIN COSTAS

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTO: Que el 30 de noviembre de 2023, se presenta el abogado Cristian Daniel San Martín Carrasco en representación de Víctor Hugo Figueroa Rebolledo, interponiendo recurso de protección en contra de Cristóbal Alexis Pino Moraga, fundado en que su representado es el Alcalde de la comuna de Penco y el recurrido el 29 de noviembre de 2023 realizó una publicación en su contra desde su perfil @cpinom9 de la red social INSTAGRAM, del tenor que transcribe, la que tuvo una amplia difusión entre sus seguidores y llegó al conocimiento del recurrente. Afirma que las expresiones soeces empleadas en contra del señor Alcalde imputándole delitos es inadmisible y transgrede la honra y vida privada de su representado, constituyendo una conducta abusiva que vulnera el derecho consagrado en el artículo 19 N°4 de la Constitución Política. Cita normas internacionales y jurisprudencia. Pide se orden eliminar de la red social INSTAGRAM la aludida publicación y que se abstenga el recurrido de publicar en ella o en cualquier otra red o medio de comunicación social o difusión masiva, mensajes que denosten a su representado, estableciendo las medidas que restablezcan el imperio del derecho, con costas. Informa Cristóbal Alexis Pino Moraga, solicitando el rechazo de la acción constitucional dirigida en su contra, reconoce sí que compartió desde su cuenta privada de INSTAGRAM una publicación de la cuenta @resumen.cl, en la cual aparecía una noticia titulada “Alcalde de Penco reconoce déficit de $1.000 millones en educación, pero desmiente posibles despidos”. Destaca que como funcionario público se sintió frustrado e irritado ya que conoce las falencias del sistema de educación y la pasividad de las autoridades en mitigar la situación; por lo que movido por la impotencia y angustia al ver la noticia, manifestó su opinión ciudadana en ejercicio de su libertad de expresión amparada por el numeral 12 del artículo 19 de la Constitución. Añade que como su cuenta es privada no pensó que la public

Fundamentos

considerando que sólo estuvo en la plataforma por 24 horas, no obstante le fue representado por el director del establecimiento educacional en que se desempeñaba. Afirma que la publicación aparece eliminada de sus historias. Se ordenó traer los autos en relación. CONSIDERANDO: Primero: Que el recurso de protección es una acción de naturaleza cautelar, cuyo objetivo es la adopción de medidas de carácter urgente, tendientes a salvaguardar los derechos o garantías constitucionales preexistentes, conculcados por actos u omisiones ilegales o arbitrarios. En efecto, si bien en virtud de la competencia conservativa que el indicado arbitrio confiere, pueden adoptarse todas las medidas que se estimen conducentes para otorgar la debida protección a quienes han visto amagados sus derechos o garantías constitucionales amparados en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, lo cierto es que no se puede perder de vista que esta acción constituye una medida de emergencia consagrada para dar remedio pronto y eficaz a los atropellos que sufra el ciudadano en sus derechos y garantías constitucionales producto de una acción u omisión que, a todas luces, sea ilegal y/o arbitraria, cuestión que justifica una intervención jurisdiccional rápida que ampare suficientemente el derecho o la garantía amagada, mientras se acude a la sede ordinaria o especial correspondiente, otorgando una tutela efectiva a los recurrentes. Segundo: Que, por cierto, tratándose del cada vez más común tema de las publicaciones injuriosas -vulgarmente conocidas como “funas”- a través de las denominadas “redes sociales”, se ha dicho por los tribunales superiores de justicia que se produce una colisión entre el derecho a la honra del que recurre y la libertad de expresión del recurrido, los que deben ser ponderados según las circunstancias de cada caso en particular. Tercero: Que en el caso que nos ocupa, conforme a la inserción que hace el recurrente en su libelo recursivo, reconocida por el recurrido, éste reprodujo una publicación de otra cuenta, en que apareciendo la foto del Alcalde de la comuna de Penco, se sostiene “Alcalde de Penco reconoce déficit de $1000 millones en educación pero desmiente posibles despidos”, a la que agregó sobre la misma: “ladrones ctm, lo peor es que nadie hace nada y los wnes de arriba nos siguen cagando… me da lo mismo si ven esta publicación lo de la muni, ojalá la vean de hecho, 1000 millones al bolsillo ladrón ql”. Cuarto: Que, de acuerdo a los pantallazos que acompañara el recurrido de su cuenta de INSTAGRAM, ésta es privada y del archivo de sus publicaciones no se observa la publicación precedentemente aludida, afirmando que ésta no se encuentra vigente puesto que tenía una duración de 24 horas. Quinto: Que, en tales condiciones, no habiéndose controvertido por el recurrente que dicha publicación fue eliminada o que ya no está vigente como afirma el recurrido, la presente acción constitucional ha perdido oportunidad, puesto que esta C

Fallo

Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE RECHAZA, sin costas, la acción constitucional de protección entablada por el abogado Cristian Daniel San Martín en representación de Víctor Hugo Figueroa Rebolledo en contra de Cristóbal Alexis Pino Moraga. Regístrese y archívese en su oportunidad. Redacción de la ministra suplente Margarita Sanhueza Núñez. Rol 20.783-2023 Protección

Texto Completo (Preview)

C.A. de Concepción. Concepción, trece de febrero de dos mil veinticuatro. VISTO: Que el 30 de noviembre de 2023, se presenta el abogado Cristian Daniel San Martín Carrasco en representación de Víctor Hugo Figueroa Rebolledo, interponiendo recurso de protección en contra de Cristóbal Alexis Pino Moraga, fundado en que su representado es el Alcalde de la comuna de Penco y el recurrido el 29 de novi

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