MIREYA DEL CARMEN BARRIGA AGUILERA/ HOSPITAL DE MULCHÉN Y OTROS
Rol
Fecha
13 de febrero de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA, SIN COSTAS
Hechos
VISTO: Que el 1 de junio de 2023 se presenta el abogado Camilo Ignacio Veloso Ellis deduciendo recurso de protección en favor de Mireya del Carmen Barriga Aguilera y en contra del Hospital de Mulchén, del Servicio de Salud Biobío y de la Secretaría Regional Ministerial de Salud del Biobío, por haber vulnerado garantías constitucionales de la recurrente. Relata que el 17 de mayo de 2022, cerca del mediodía, falleció la hija de la recurrente, Yesenia Fabiola Molina Barriga, quien se había dirigido al Hospital de Mulchén debido a un malestar en el pecho, y luego de tomarle los signos vitales, se desploma, no logrando ser reanimada y certificándose su muerte como a las 12,30 horas de ese día; afirma que la doctora que se encontraba en el Hospital señaló que se encontraba incapacitada para determinar la causa de muerte y que debía ser remitida al Servicio Médico Legal, quien señaló que no habiendo un procedimiento policial no correspondía determinar la causa de muerte. Sostiene que el Hospital no emitió ningún certificado médico y para que se autorizara la sepultación debió recurrir a 2 testigos en el Servicio de Registro Civil; no obstante, más tarde se le emitió un certificado pero sin indicar la causa de muerte. Manifiesta que hasta el día de hoy, la recurrente desconoce la causa de muerte de su hija, indicándosele que la causa es indeterminada, con todo el detrimento moral que ello significa al no tener certeza de la causa de muerte y patrimonial al no poder acceder a los seguros de desgravámenes y de vida de su hija que requieren la causa de muerte. Aclara que el acto arbitrario e ilegal en contra del cual recurre, es la decisión de la funcionaria del Hospital de Mulchén, doctora Constanza Andrea Ramos Morales, quien amparándose en el Decreto 460 de 1970 del MINSAL emitió un certificado sin la causal real de fallecimiento de la hija de la recurrente. Estima conculcada la garantía de igual ante la ley del artículo 19 N°2 de la Constitución Política, de la forma q
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que el recurso de protección contemplado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República es una acción que persigue tutelar la privación, perturbación o amenaza que sufran las personas en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías que en esa misma norma se señalan, producidas a causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales, mediante la adopción inmediata por la Corte de Apelaciones respectiva de las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y dar debida protección al afectado. Por consiguiente, resulta ser requisito indispensable para la procedencia de la referida acción constitucional la existencia de un acto u omisión ilegal o arbitrario, esto es, que sea contrario a la ley o producto del mero capricho de quien lo ejecuta o se abstiene, y que provoque la afectación de alguno de las garantías o derechos fundamentales protegidos por el constituyente, en la forma establecida en la disposición antes citada. Segundo: Que, en el caso que nos ocupa, recurre de protección una madre cuya hija adulta falleció en el Hospital de Mulchén sin conocerse la causa de muerte, ya que la médico de turno expresó la imposibilidad de consignar dicha causa atendida la falta de antecedentes clínicos de la difunta, pidiendo se corrija el certificado médico aludido consignándose una causa de muerte, para proceder posteriormente a enmendar el certificado de defunción consignándose la causa de muerte de la occisa. Tercero: Que, tanto la médico de turno que atendió el día del fallecimiento a la hija de la recurrente, cuanto el Hospital de Mulchén, aducen haberse ceñido al protocolo para la emisión del certificado médico de fallecimiento contenido en el Decreto 460 de 1970 del MINSAL, sin perjuicio de alegar la primera, la extemporaneidad del presente recurso y, el segundo, su improcedencia. Cuarto: Que, primeramente, en cuanto a la improcedencia que alegare el Hospital de Mulchén, basado en que existe un procedimiento especial para modificar un certificado de defunción, baste señalar para su rechazo que lo pretendido en el recurso es que se emita un certificado médico con la causa de muerte de la hija de la recurrente, por lo que no se refiere a modificar el certificado de defunción emitido por el Servicio de Registro Civil e Identificación, para lo cual efectivamente existe un procedimiento reglado. Quinto: Que, de acuerdo al mérito del recurso y de los informes emitidos, son hechos indiscutidos que Yesenia Fabiola Molina Barriga, hija de la recurrente, acudió por sus propios medios a la Urgencia del Hospital de Mulchén por dolor en el pecho, el 17 de mayo de 2022, y que encontrándose en dicho recinto hospitalario, falleció luego de maniobras de reanimación, emitiéndose por la médico de turno un certificado de imposibilidad de atestiguar la causa de muerte por falta de antecedentes explicaran con certeza la causa de la muerte. Sexto: Que, entonces, conforme a tales antecedentes fácticos, sin lugar
Fallo
en mérito de lo expuesto, pide ordenar a los recurridos se corrija el certificado médico señalando la causa de muerte de Yesenia Fabiola Molina Barriga, para posteriormente corregir el certificado de defunción por el Servicio de Registro Civil e Identificación, o bien cualquier otra medida que la Corte estime, con costas. Informa la doctora Constanza Andrea Ramos Morales, destaca que lo planteado por la recurrente excede el ámbito del recurso de protección; que éste, además, es extemporáneo puesto que el fallecimiento de Yesenia Molina Barriga ocurrió el 17 de mayo de 2022; y que, en todo caso, no se ha incurrido en acto ilegal ni arbitrario alguno puesto que se siguió el protocolo a que se refiere Decreto 460 de 1970 del MINSAL. Cuenta que ese día 17 de mayo de 2022, Yesenia Fabiola Molina Barriga, concurrió por sus propios medios al Hospital de Mulchén, acompañada de una compañera de trabajo, desplomándose a su ingreso al TRIAGE (proceso de priorización previa de atención en el Servicio de Urgencia); siendo de inmediato ingresada la Unidad de Reanimación y como se encontraba de turno le correspondió su atención; se encontraba sin pulso, procediendo a iniciar maniobras de reanimación avanzada, incluido trombólisis, pese a lo cual y luego de 45 minutos se declara su fallecimiento a las 12,30 horas; extendiendo un certificado de imposibilidad al tenor del referido puesto que la paciente se desplomó previo a recibir atención médica en el Servicio de Urgencias y carecía de ant
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C.A. de Concepción. Concepción, trece de febrero de dos mil veinticuatro. VISTO: Que el 1 de junio de 2023 se presenta el abogado Camilo Ignacio Veloso Ellis deduciendo recurso de protección en favor de Mireya del Carmen Barriga Aguilera y en contra del Hospital de Mulchén, del Servicio de Salud Biobío y de la Secretaría Regional Ministerial de Salud del Biobío, por haber vulnerado garantías const
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