PÉREZ/MUNICIPALIDAD DE VILLA ALEGRE
Rol
Fecha
13 de febrero de 2024
Materia
RECARGOS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: En causa RIT O-59-2022 del Juzgado de Letras del Trabajo de San Javier, compareció la abogada doña Yevelyn Araya Labraña, en representación de la demandada Municipalidad de Villa Alegre, quien interpuso recurso de nulidad en contra de la sentencia de 27 de abril de 2023, acogió la demanda de declaración de existencia de relación laboral y despido injustificado presentada por Adolia del Carmen Pérez Figueroa, en contra su representada, declaró injustificado su despido y dispuso el pago de las prestaciones que indica. Tal recurso se funda en la causal de nulidad prevista en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, por estimar que fue dictada con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. En base a ello, solicitó acoger el recurso, anulando la sentencia recurrida y, como consecuencia de ello, se dicte la de reemplazo que deseche, en todas sus partes, la demanda deducida, con costas del recurso. Consta en carpeta virtual que por resolución de 29 de mayo de 2023, se declaró admisible el recurso, procediéndose a su vista el día 29 de enero último. OIDO LOS INTERVINIENTES Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que como fundamento de la causal de nulidad impetrada en autos, esto es, la consagrada en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, adujo que la sentencia impugnada fue dictada con infracción al principio de la razón suficiente. Al efecto, indicó que en la institución del sistema de valoración de la sana critica o de apreciación razonada, los magistrados, no obstante encontrarse liberados de las restricciones o limitaciones que ofrece la prueba reglada o tasada, están jurídicamente sujetos a la observancia de los parámetros que impone el respeto a las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y el conocimiento científico afianzado, en lo que se refiere al modo de apreciar las probanzas y a la adopción de las subsecuentes conclusiones. Así, la labor de establecer si la prueba traduce la verdad o falsedad de un determinado enunciado factico, siempre según las reglas de la sana critica, no implica irracionalidad para dejarse llevar por la sola intuición, ya que el juez debe valorar la prueba limitado por las reglas que impone el sistema en comento. Agrega que la primera de estas son las llamadas "reglas de la lógica", que a su vez se integra por las siguientes directrices, a saber; de la identidad, por la cual se asegura que una cosa solo puede ser lo que es y no otra; de la (no) contradicción, por la que se precisa que una cosa no puede entenderse en dos dimensiones, como ser falsa o verdadera, al mismo tiempo; del tercero excluido, la cual establece que entre dos proposiciones en la cual una afirma y otra niega, una de ellas debe ser verdadera; y la razón suficiente, que es la que estima que se ha visto infringida, ya que se le da una preponderancia distinta a las declaraciones por los testigos del actor y el sentenciador omite la declaración del testigo ofrecido por esta parte. Esgrime que fue el mismo sentenciador quien estableció que recaía sobre el demandado la carga de acreditar la época y forma en que se puso término al vínculo existente entre las partes; pero para arribar a la convicción, sólo toma en cuenta la prueba documental de la parte demandante. No habla tampoco de las declaraciones tomadas en consideración Paulina de las Nieves Zapata Cifuentes, María Hernández Quintero y Karen Acuña Parra, Rut 17.689-396-6, Enfermera. Villa Alegre. Así, ante las declaraciones aportadas por los intervinientes que no se individualizan en la sentencia, su parte aportó y ofreció en estrado a testigos que de manera presencial tienen conocimiento de la tramitación administrativa. Tampoco tomó en consideración la prueba documental ofrecida por su parte, toda vez que de manera clara y explícita se señala que la demandante estuvo contratada por contratos de prestación de servicios; inclusive, se hace presente la cláusula quinta del contrato de autos, donde el mandante se reserva la facultad de poner término en cualquier momento a dicho contrato, sin mediar justificación alguna. Lo anterior no puede pasar desapercibid
Fallo
fallo objetado contiene. QUINTO: Que, en armonía con lo razonado en las consideraciones que preceden, corresponde desestimar el recurso interpuesto y concluir que la sentencia impugnada no es nula. Por las anteriores consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 478 letra b), 480, 481 y 482 del Código del Trabajo, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de nulidad deducido por la abogada doña Yevelyn Araya Labraña, en representación de la demandada Municipalidad de Villa Alegre, en contra de la sentencia de 27 de abril de 2023, dictada en causa RIT O-59-2022 del Juzgado de Letras del Trabajo de San Javier, declarándose que dicho fallo no es nulo. Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad. Redacción de la Ministra Titular doña Jeannette Valdés Suazo. Rol N°265-2023/Laboral- Cobranza. Se deja constancia que no firma la Ministra doña Marisol Ponce Toloza y el Abogado Integrante don Diego Palomo Vélez, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo de la causa, la primera, por encontrarse con feriado legal y el segundo, por estar ausente.
Texto Completo (Preview)
Talca, trece de febrero de dos mil veinticuatro. VISTOS: En causa RIT O-59-2022 del Juzgado de Letras del Trabajo de San Javier, compareció la abogada doña Yevelyn Araya Labraña, en representación de la demandada Municipalidad de Villa Alegre, quien interpuso recurso de nulidad en contra de la sentencia de 27 de abril de 2023, acogió la demanda de declaración de existencia de relación laboral y d
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