SIN INFORMACION

HURTADO/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACION

Rol

Fecha

13 de febrero de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

INCOMPETENCIA

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Hechos

VISTOS 1°. Que, se ha recurrido de protección a favor de Adrián Raúl Sánchez Leal y Yessika de los Ángeles Palmar Bravo en contra del Ministerio del Interior y Seguridad Pública y el Servicio Nacional de Migraciones, solicitando que esta Corte restablezca el imperio del derecho, ordenándole a la recurrida que se pronuncie sobre la solicitud de nacionalización. 2°. Que, el numeral 1° del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales dispone que: “El recurso o acción de protección se interpondrá ante la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se hubiere cometido el acto o incurrido en la omisión arbitraria o ilegal que ocasione privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales respectivas o, donde éstos hubieren producido sus efectos, a elección del recurrente, dentro del plazo fatal de treinta días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos”. 3°. Que, conforme a lo señalado en el comprobante de solicitud de nacionalización en trámite acompañado, aparece expresamente señalado que los recurrentes tienen su domicilio en la comuna de Buín, Región Metropolitana, de lo que se concluye que el acto supuestamente arbitrario o ilegal se cometió o produjo sus efectos en una ciudad que está fuera del territorio jurisdiccional de esta Corte de Apelaciones, la que en consecuencia es incompetente para conocer y resolver de esta acción de cautela de garantías constitucionales. Por lo expuesto y teniendo en consideración lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y numeral 1° del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, y artículos 55 y 63 numeral 2° letra b) del Código Orgánico de Tribunales, se declara que esta C

Fallo

Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales dispone que: “El recurso o acción de protección se interpondrá ante la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se hubiere cometido el acto o incurrido en la omisión arbitraria o ilegal que ocasione privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales respectivas o, donde éstos hubieren producido sus efectos, a elección del recurrente, dentro del plazo fatal de treinta días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos”. 3°. Que, conforme a lo señalado en el comprobante de solicitud de nacionalización en trámite acompañado, aparece expresamente señalado que los recurrentes tienen su domicilio en la comuna de Buín, Región Metropolitana, de lo que se concluye que el acto supuestamente arbitrario o ilegal se cometió o produjo sus efectos en una ciudad que está fuera del territorio jurisdiccional de esta Corte de Apelaciones, la que en consecuencia es incompetente para conocer y resolver de esta acción de cautela de garantías constitucionales. Por lo expuesto y teniendo en consideración lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y numeral 1° del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, y artículos 55 y 63 numeral 2° letra b) del Cód

Texto Completo (Preview)

ahd C.A. de Valparaíso Valparaíso, trece de febrero de dos mil veinticuatro. VISTOS 1°. Que, se ha recurrido de protección a favor de Adrián Raúl Sánchez Leal y Yessika de los Ángeles Palmar Bravo en contra del Ministerio del Interior y Seguridad Pública y el Servicio Nacional de Migraciones, solicitando que esta Corte restablezca el imperio del derecho, ordenándole a la recurrida que se pronuncie

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