GUERRERO CON QUEZADA Y OTRO
Rol
7308-2022
Fecha
12 de octubre de 2022
Materia
Civil
Resultado
RECHAZADO CASACIÓN FONDO MANIFIESTA FALTA DE F (M)
Hechos
VISTO Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento ordinario de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual tramitado ante el Segundo Juzgado de Civil de Rancagua, bajo el rol N° C-11.843-2.010 caratulado “Guerrero con Quezada y otro”, se ha ordenado dar cuenta de admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de esa ciudad de veinte de diciembre de dos mil veintiuno que confirmó el fallo de primer grado de dieciocho de junio de dos mil veinte que acogió la excepción de prescripción y rechazó la demanda. Segundo: Que la recurrente de nulidad afirma que en el fallo se han infringido los artículos 2503 y 2518 del Código Civil ya que al acoger la excepción de prescripción por estimar que su cómputo se interrumpe solo con la notificación de la demanda no consideró que dicho acto no está en la esfera de control de los demandantes, toda vez que su realización está supeditada a gestiones del receptor y de la tramitación de los múltiples exhortos enviados en esta causa con el fin de que cumpliera la respectiva notificación. Sostiene que, para interrumpir la prescripción basta la mera presentación de la demanda, y si bien su notificación es una condición para alegarla, no es un elemento constitutivo de su interrupción. Tercero: Que la sentencia cuestionada luego de analizar los términos en que se fijó la controversia en los escritos de discusión y la prueba rendida, dejó asentados como hechos de la causa que el demandado Aníbal Alfonso Quezada Morales fue condenado en calidad de autor de cuatro delitos de abuso sexual y un delito de producción pornográfica infantil cometidos en dependencias de la tienda Ripley ubicada en calle Cuevas Nº 490 de esa ciudad y que las demandantes fueron víctimas de los delitos perpetrados con fecha 7 y 15 de octubre del año 2007. Explica el fallo que desde esas fechas se debe computar el cuadrienio establecido en el artículo 2332 del Código Civil, razón por la cual no cabe más que acoger la excepción de prescripción opuesta por los demandados, pues aun cuando la demanda fue interpuesta el 12 de noviembre de 2010, cada uno de ellos fue notificado de la demanda, el 20 de junio de 2014 y el 6 de diciembre de 2017, respectivamente, siendo este ultimo acto el que produce la interrupción de la prescripción desestimado de esta manera la tesis del actor que sustenta en que bastaría la presentación de la demanda. Agrega que dicho lapso tampoco fue interrumpido en sede penal, pues la demanda allí interpuesta fue declarada extemporánea, y aun
Fundamentos
considerando la fecha de la sentencia condenatoria librada en dicho ámbito -7 de abril de 2009-, la notificación de la demanda también excede el plazo de prescripción propio de la acción que se deduce. Cuarto: Que, en relación a la hipótesis planteada por el recurrente sobre la interrupción de la prescripción con la presentación de la demanda, cabe recordar que la prescripción extintiva puede verse enervada en su operatividad frente a ciertas conductas de alguna de las partes, pues, si el acreedor ejerce las acciones judiciales pertinentes o el segundo reconoce la obligación, expresa o tácitamente, el curso del término legal se interrumpe, civil o naturalmente, según sea el caso, conforme lo ordena el artículo 2518 del Código Civil. De esta manera, la interrupción civil del curso del plazo para declarar la prescripción extintiva, conforme lo señala el artículo mencionado, se produce por la demanda judicial, salvo que concurran las situaciones enumeradas en el artículo 2503 del mismo cuerpo legal, que son los siguientes: “1° Si la notificación de la demanda no ha sido hecha en forma legal; 2° Si el recurrente desistió expresamente de la demanda o se declaró abandonada la instancia; 3° Si el demandado obtuvo sentencia de absolución”. Sobre la materia, esta Corte ha tenido oportunidad de señalar que la recta interpretación de la normativa antes referida es aquella que considera que la interrupción civil del plazo de prescripción extintiva se produce con la notificación judicial de la demanda, efectuada en forma legal, actuación que impide que se complete el plazo de que se trata. Entender que para ello basta su sola presentación, implicaría, en primer lugar, que quedaría al arbitrio del demandante la determinación de la época en que la interrupción se consolidaría, lo que ocurriría solo cuando decida que se lleve a cabo la notificación; en segundo término, no se comprendería la excepción del número 1° del artículo 2503 del texto legal antes citado, ya que si no se produce la interrupción en el caso de notificación ilegal de la demanda, menos se concebiría que la interrumpe si no ha sido notificada de modo alguno; y, en tercer lugar, porque con tal postura se estaría dotando a esa actuación judicial -notificación de la demanda- de un efecto retroactivo que no reconoce nuestra legislación. Por lo demás, los fines de la prescripción hacen aconsejable que su interrupción constituya un acto concreto y conocido, lo que se logra con la notificación de la demanda. Quinto: Que en las condiciones anotadas queda en evidencia que los errores de derecho planteados en el recurso se construyen sobre la base de una postura que esta Corte no comparte, pues, tal como se ha venido razonando, la sola presentación de la demanda no tiene la aptitud para interrumpir el plazo de prescripción, resultando necesaria la notificación válida de la misma, de manera que habiéndose constatado que esta se practicó solo con posterioridad al plazo previsto en el artículo 2332 del C
Fallo
fallo de primer grado de dieciocho de junio de dos mil veinte que acogió la excepción de prescripción y rechazó la demanda. Segundo: Que la recurrente de nulidad afirma que en el fallo se han infringido los artículos 2503 y 2518 del Código Civil ya que al acoger la excepción de prescripción por estimar que su cómputo se interrumpe solo con la notificación de la demanda no consideró que dicho acto no está en la esfera de control de los demandantes, toda vez que su realización está supeditada a gestiones del receptor y de la tramitación de los múltiples exhortos enviados en esta causa con el fin de que cumpliera la respectiva notificación. Sostiene que, para interrumpir la prescripción basta la mera presentación de la demanda, y si bien su notificación es una condición para alegarla, no es un elemento constitutivo de su interrupción. Tercero: Que la sentencia cuestionada luego de analizar los términos en que se fijó la controversia en los escritos de discusión y la prueba rendida, dejó asentados como hechos de la causa que el demandado Aníbal Alfonso Quezada Morales fue condenado en calidad de autor de cuatro delitos de abuso sexual y un delito de producción pornográfica infantil cometidos en dependencias de la tienda Ripley ubicada en calle Cuevas Nº 490 de esa ciudad y que las demandantes fueron víctimas de los delitos perpetrados con fecha 7 y 15 de octubre del año 2007. Explica el fallo que desde esas fechas se debe computar el cuadrienio establecido en el artículo 2332 del Código Civil, razón por la cual no cabe más que acoger la excepción de prescripción opuesta por los demandados, pues aun cuando la demanda fue interpuesta el 12 de noviembre de 2010, cada uno de ellos fue notificado de la demanda, el 20 de junio de 2014 y el 6 de diciembre de 2017, respectivamente, siendo este ultimo acto el que produce la interrupción de la prescripción desestimado de esta manera la tesis del actor que sustenta en que bastaría la presentación de la demanda. Agrega que dicho lapso tampoco fue interrumpido en sede penal, pues la demanda allí interpuesta fue declarada extemporánea, y aun considerando la fecha de la sentencia condenatoria librada en dicho ámbito -7 de abril de 2009-, la notificación de la demanda también excede el plazo de prescripción propio de la acción que se deduce. Cuarto: Que, en relación a la hipótesis planteada por el recurrente sobre la interrupción de la prescripción con la presentación de la demanda, cabe recordar que la prescripción extintiva puede verse enervada en su operatividad frente a ciertas conductas de alguna de las partes, pues, si el acreedor ejerce las acciones judiciales pertinentes o el segundo reconoce la obligación, expresa o tácitamente, el curso del término legal se interrumpe, civil o naturalmente, según sea el caso, conforme lo ordena el artículo 2518 del Código Civil. De esta manera, la interrupción civil del curso del plazo para declarar la prescripción extintiva, conforme lo señala el artículo mencionado,
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Santiago, doce de octubre de dos mil veintidós. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento ordinario de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual tramitado ante el Segundo Juzgado de Civil de Rancagua, bajo el rol N° C-11.843-2.010 caratulado “Guerrero con Quezada y otro”, se ha ordenado dar cuenta de admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de esa ciudad de veinte de diciembre de dos mil veintiuno que confirmó el fallo de primer grado de dieciocho de junio de dos
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