SIN INFORMACION

ATENCIO Y OTROS/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES

Rol

Fecha

13 de febrero de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTO: Que comparecen Alirio Ramón Atencio González, José Miguel Molina Moreno, Keren Olivia Ledezma González, Luis Javier Rincón Pérez y Yuneth Daniela Atencio Zepeda, de nacionalidad venezolana, quienes interponen recurso de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, atendido que la recurrida no recibió ni tramitó sus solicitudes de reconocimiento de condición de refugiado, vulnerándose los derechos garantizados en el artículo 19 numerales 2 y 3 de la Constitución Política de la República. Exponen que, con fecha veinte de diciembre del año dos mil veintitrés, concurrieron a las dependencias de la recurrida, ubicadas en la Delegación Presidencial Regional de Valparaíso, con el objeto de formalizar sus solicitudes de reconocimiento de condición de refugiado, pero la persona que la atendió no les entregó el formulario y les dijo que no calificaban para el reconocimiento, decisión que estiman ilegales, pues la autoridad migratoria no está facultada para efectuar un control de la solicitud, estando obligada a recibirla y remitirla a la Secretaria de la Comisión de Reconocimiento de Refugiados, según los artículos 36 y siguientes del Reglamento respectivo. Concluyen solicitando que se acoja el recurso y que se ordene al Servicio Nacional de Migraciones recibir y formalizar sus solicitudes de reconocimiento de refugiado en Chile. Que se prescindió del informe de la autoridad recurrida y se trajeron los autos en relación.

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Que, la cuestión sometida a conocimiento de esta Corte consiste en determinar si los actores efectivamente intentaron formalizar una solicitud de reconocimiento de calidad de refugiado y, para el caso de haberlo hecho, si la autoridad migratoria dispone de facultades para no acoger a tramitación sus requerimientos. Segundo: Que, los antecedentes aportados por los actores, permiten presumir que efectivamente intentaron formalizar una solicitud de reconocimiento de condición de refugiado, puesto que se auto denunciaron ante la Policía de Investigaciones de Chile y acompañaron fotografías de sus personas en las dependencias donde intentaron presentar el formulario. Tercero: Que, el artículo 26 de la Ley N° 20.430 dispone: "Presentación de la Solicitud. Podrá solicitar el reconocimiento de la condición de refugiado toda persona que se encuentre dentro del territorio de la República de Chile, sea que su residencia fuere regular o irregular. La solicitud podrá presentarse en cualquier oficina de Extranjería. Al ingresar a territorio nacional, los extranjeros también podrán hacerlo ante la autoridad migratoria que se encuentre en un paso habilitado de la frontera, quien le proporcionará la información necesaria sobre el procedimiento. La señalada autoridad requerirá al interesado declarar las razones que lo forzaron a dejar su país de origen. Las personas deberán informar acerca de su verdadera identidad, en caso de no contar con documentos para acreditarla, o manifestar si el documento de identidad o pasaporte que presenten es auténtico". Por su parte el artículo 27 del mismo cuerpo legal, estatuye: "Recepción de la Solicitud. Los funcionarios de la Administración del Estado que tuvieran conocimiento de la presentación de una solicitud para el reconocimiento de la condición de refugiado de un extranjero, deberán ponerla en conocimiento, en el más breve plazo, de la Secretaría Técnica de la Comisión de Reconocimiento de la Condición de Refugiado". Enseguida, el artículo 28 indica los datos e información que deberá contener la solicitud y los artículos 29 y siguientes del mismo cuerpo legal detallan los trámites posteriores del procedimiento. Por último, el artículo 36 del Reglamento de la Ley N° 20.430 dispone que: "La solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado deberá presentarse, por escrito o completando el formulario entregado por la autoridad competente, ante el Servicio Nacional de Migraciones." A continuación, el inciso primero de su artículo 37 dispone: "Datos del solicitante. Se entenderá formalizada la solicitud una vez que el interesado complete el formulario proporcionado por la autoridad migratoria de extranjería, el que contendrá, a lo menos, los siguientes datos: (...)"." Cuarto: Que, como puede advertirse de los normas indicadas en el considerando que precede, la autoridad migratoria no dispone de facultades para exigir documentos adicionales distintos al formulario, ni tampoco para calificar la grav

Fallo

Por estas consideraciones y lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre la materia, se acoge, sin costas, el recurso de protección deducido por Alirio Ramón Atencio González, José Miguel Molina Moreno, Keren Olivia Ledezma González, Luis Javier Rincón Pérez y Yuneth Daniela Atencio Zepeda y se dispone, en consecuencia, que el Servicio Nacional de Migraciones, dentro del plazo de 30 días hábiles contados desde la fecha de la presente sentencia quede ejecutoriada, reciba las solicitudes de los recurrentes y les conceda la tramitación que en derecho corresponda, sin exigirle otros requisitos ni condiciones que las establecidas expresamente en la ley, en el reglamento y en el manual que regula la materia. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. N°Protección-140-2024. En Valparaíso, trece de febrero de dos mil veinticuatro, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.

Texto Completo (Preview)

Foja: 0 Cero C.A. de Valparaíso Valparaíso, trece de febrero de dos mil veinticuatro. VISTO: Que comparecen Alirio Ramón Atencio González, José Miguel Molina Moreno, Keren Olivia Ledezma González, Luis Javier Rincón Pérez y Yuneth Daniela Atencio Zepeda, de nacionalidad venezolana, quienes interponen recurso de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, atendido que la recurrida no

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