SIN INFORMACION

GTD TELEDUCTOS S.A. (NICOLAS VIOLLIER CAPELLI) CON SEGUNDO JUZGADO DE POLICIA LOCAL DE PUENTE ALTO

Rol

Fecha

13 de febrero de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece don Nicolás Viollier Capelli, abogado por la parte denunciada, GTD TELEDUCTOS S.A., en procedimiento infraccional, Rol N° 308.437 del Segundo Juzgado de Policía Local de Puente Alto, quien deduce recurso de hecho en contra de la resolución de 19 de diciembre de 2023 que declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por su parte el 18 de diciembre pasado en contra de la sentencia de 30 de noviembre que le aplicó una multa de 3 unidades tributarias mensuales por ejecutar trabajos en bien nacional de uso público sin permiso municipal. Refiere que el tribunal a quo tuvo por extemporáneo el recurso fundado en la certificación de la secretaria del tribunal en cuanto a que la carta certificada por la que se le notificó la sentencia se ingresó a la oficina de correos el 4 de diciembre pasado. Expone que se cometió un error de hecho ya que la carta certificada fue ingresada a Correos de Chile el 7 de diciembre de 2023, según consta en el documento denominado “seguimiento en línea”. Explica que el artículo 18° inciso 3° de la Ley N° 18.287 señala: “…se entenderá practicada la notificación por carta certificada, al quinto día contado desde la fecha de su recepción por la oficina de Correos respectiva, lo que deberá constar en un Libro que, para tal efecto, deberá llevar el secretario…”. Agrega que la apelación es procedente de conformidad al artículo 31, inciso 1° de la referida ley, que dispone: “…procederá el recurso de apelación sólo en contra de las sentencias definitivas o de aquellas resoluciones que hagan imposible la continuación del juicio. El recurso deberá ser fundado y se interpondrá en el término fatal e individual de cinco días, contados desde la notificación de la resolución respectiva”. Finaliza su recurso solicitando que se acoja y se declare que se concede el recurso de apelación interpuesto por su parte, ordenando elevar los antecedentes a esta Corte. Segundo: Que informa al

Fallo

por tanto, de conformidad al artículo 18 de la Ley N°18.287, que dispone que “Se entenderá practicada la notificación por carta certificada, al quinto día contado desde la fecha de su recepción por la oficina de Correos respectiva...", debe entenderse que dicha sentencia le fue notificada el 11 de diciembre de 2023 y que el plazo para apelar en su contra comenzó a correr el 12 de diciembre y venció el 16 de diciembre de 2023 y, en consecuencia, al haberse interpuesto el recurso de apelación el 18 de diciembre de 2023, se hizo en forma extemporánea y correspondía no acogerlo a tramitación. Tercero: Que si bien del examen de los antecedentes que constan en autos, se desprende que existe discrepancia entre la fecha de envío de carta certificada por medio de la que se notificó la sentencia, desde que el ministro de fe del tribunal a quo certificó que ésta fue despachada el 4 de diciembre de 2023 y del documento acompañado por el recurrente aparece que fue ingresada a la oficina de Correos el 7 de diciembre de 2023 -información que es con la que contaba el notificado-, se debe preferir una interpretación que permita la interposición de los recursos por las partes, en consecuencia, se estima que el plazo para apelar, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 18 y 32 de la Ley 18.287 vencía el 20 de diciembre de 2023, por lo que el arbitrio fue interpuesto dentro de plazo. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 203 y siguientes del Código de Pr

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San Miguel, trece de febrero de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece don Nicolás Viollier Capelli, abogado por la parte denunciada, GTD TELEDUCTOS S.A., en procedimiento infraccional, Rol N° 308.437 del Segundo Juzgado de Policía Local de Puente Alto, quien deduce recurso de hecho en contra de la resolución de 19 de diciembre de 2023 que declaró inadmisible por

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