2º JUZGADO DE LETRAS EN LO CIVIL DE ANTOFAGASTA

HIDALGO/HUERTA (VISTA CONJUNTA CIVIL 144-2023)

Rol

Fecha

13 de febrero de 2024

Materia

ARRENDAMIENTO,DESAHUCIO CONTRATO BIENES RAÍCES URBANOS

Resultado

CONFIRMADA CON COSTAS

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Hechos

VISTOS: En causa rol ingreso Corte Civil 729-2023 que corresponde al Rol C-1649-2021 del Segundo Juzgado de Letras en lo Civil de Antofagasta, se dictó sentencia con fecha diecisiete de febrero de dos mil veintitrés en que se acogió parcialmente la demanda deducida por GLORIA CHAMORRO URRUTIA en representación de RICARDO ERNESTO HIDALGO RUEDA condenando a la demandada SERVICIO Y SALÓN DE BELLEZA KITZO SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA al pago a título de renta de arrendamiento, correspondientes a los meses de mayo, junio y julio del año 2018, que asciende en total a la suma de $4.500.000.- (cuatro millones quinientos mil pesos) más reajustes e intereses; y que acogió parcialmente la demanda reconvencional interpuesta por FIDEL CASTRO ALLENDES en representación de SERVICIO Y SALÓN DE BELLEZA KITZO SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA declarando el término del contrato de arrendamiento fijando como fecha el 29 de julio de 2018; y que el título que habilita a la demandada principal a ocupar el inmueble ubicado en Avenida Angamos Nº 690, hoy Nº 1309 de esta ciudad, es el contrato de promesa de compraventa de derechos y acciones de fecha 29 de julio del año 2016, repertorio N° 10.626-2016. Contra dicha sentencia se alza en apelación GLORIA CHAMORRO URRUTIA, abogada del demandante de autos y demandado reconvencional, solicitando revocar la sentencia recurrida, rechazándola en todas sus partes, con costas. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista en la audiencia de veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro, oportunidad en que se escucharon los alegatos de las partes. Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el apelante funda su recurso en que la interpretación que hace el juez a quo acerca del término del contrato de arrendamiento por el cumplimiento del plazo suspensivo respecto del contrato de promesa que vincula a ambas partes, cumplimiento respecto del cual está acreditado en autos se encuentra en mora el demandante, no se encuentra estipulada en ninguna cláusula del contrato de arrendamiento y que,

Fallo

por tanto, carece de toda incidencia para la interpretación del contrato de arrendamiento. Señala que la cláusula decimoséptima del contrato de arrendamiento dispone que el contrato de arrendamiento finaliza con la celebración del contrato prometido entre las partes; entonces “a contrario censu (sic), el contrato de arrendamiento siguió vigente entre las partes porque nada se ha vendido al arrendatario (demandada), dicho de otro modo, si en la especie esa hipótesis de venta no ha ocurrido se entiende que el arriendo sigue vigente, que se ha renovado tacita y sucesivamente hasta el día de hoy, siendo ese el título que justifica la ocupación del inmueble por parte del arrendatario y no otro, por consiguiente lo que corresponde es demandar el término del arrendamiento por incumplimiento del arrendatario en los términos establecidos en la cláusula 5ª de dicho título”. Así sostiene que la interpretación que hace el tribunal es errónea, pues al no celebrarse el contrato prometido, procede la renovación tácita del arrendamiento, como en los hechos ha acaecido. Asegura que la sentencia le causa agravio pues, al fijar en forma errónea el término del arrendamiento en la fecha en que lo fija, termina por condenar al pago de una suma irrisoria por concepto de rentas adeudadas. SEGUNDO: Que el apelante, entonces, se basa en que ambos contratos serían independientes, cuestión que no puede ser de recibo, toda vez que, como lo señala acertadamente el considerando Octavo de la sentencia apel

Texto Completo (Preview)

Antofagasta, a trece de febrero de dos mil veinticuatro. VISTOS: En causa rol ingreso Corte Civil 729-2023 que corresponde al Rol C-1649-2021 del Segundo Juzgado de Letras en lo Civil de Antofagasta, se dictó sentencia con fecha diecisiete de febrero de dos mil veintitrés en que se acogió parcialmente la demanda deducida por GLORIA CHAMORRO URRUTIA en representación de RICARDO ERNESTO HIDALGO RUE

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