I. MUNICIPALIDAD DE CONSTITUCION/ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES PLANVITAL S.A
Rol
Fecha
13 de febrero de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA/COMUNIQUESE
Hechos
VISTO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que a folio 1, el 29 de enero de 2024, compareció Luis Felipe Villaseca, Abogado, por la demandada, MUNICIPALIDAD DE CONSTITUCIÓN, en autos sobre Cobranza Laboral, caratulados “A.F.P. PLANVITAL S.A. CON I. MUNICIPALIDAD DE CONSTITUCIÓN”, RIT N°219-2022, del Juzgado de Letras de Constitución, y dedujo recurso de hecho en contra de la resolución de 23 de enero de 2024, dictada por la Sra. Jueza del Juzgado de Letras de Constitución, doña Mariela Alejandra Rojas Díaz, por la cual tuvo por interpuesto y concedió recurso de apelación en contra de la resolución del 15 de enero de 2024, deducido por la demandante, no obstante ser improcedente. Refirió que la resolución se dictó en un procedimiento de cobranza laboral, específicamente, de cotizaciones, aportes y multas de las instituciones de seguridad social, regulado por la Ley N° 17.322. Así las cosas, el artículo 2° inciso 3 y 4 de dicha ley, indican que “Las resoluciones a que se refiere este artículo, tendrán mérito ejecutivo” y “Los juicios a que ellas den origen se sustanciarán de acuerdo al procedimiento fijado en las normas especiales de esta ley, y en el Título I del Libro III del Código de Procedimiento Civil, en cuanto fueren compatibles con ellas”. En este contexto, señaló que su parte no opuso excepciones a la ejecución intentada, por lo que opera el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. Agregó que, conforme al artículo 7° y 12 de la ley N°17.322, se efectuó resolución que tuvo presente la liquidación del crédito, arrojando deuda total de $28.358.538. Monto que se consignó por medio de cheque a nombre del JUZGADO DE LETRAS DE CONSTITUCIÓN (no a nombre de la ejecutante, como él expone en su recurso), además el cheque fue acompañado el 29 de diciembre de 2023, dos días después de la liquidación y por el total de ésta, quedando en poder del tribunal desde dicho día. Además, señaló que la liquidación no fue objetada por el recurrente, por ende, se encuentra firme. Indicó que el 12 de enero de 2024, por actuación del tribunal se da cuenta que los dineros se encuentran a disposición en la cuenta jurisdiccional del tribunal. Mismo día que el ejecutante pide se gire por transferencia el monto pagado. Luego, el 18 de enero se ordena pagar los fondos al ejecutante. El mismo día que se ordena el giro del total de lo adeudado, por petición previa del recurrente, esté interpone reposición con apelación en subsidio, contra la resolución del 15 de enero de 2024, que señaló: “Por cumplido lo ordenado y resolviendo lo pendiente de presentación “Da cuenta de pago”, efectuada el 29 de diciembre de 2023 (Folio 68); SE PROVEE: A lo principal: Atendido el tenor de la certificación realizada a folio 74, téngase presente el pago efectuado y con su mérito se da por terminado el presente juicio. Archívese una vez girados los fondos consignados”. Alega el recurrente que la resolución recurrida no forma parte de las que son recurribles vía apelación, conforme lo dispone el artícu
Fallo
se resuelve la petición de la ejecutada de dar cuenta de pago total de la obligación, solicitando se acoja y se dicte una resolución que de curso progresivo a los autos, ordenando la liquidación del crédito y que se dé cuenta del cobro efectivo de cheque por la suma consignada. Añadió que a folio 90, por resolución de 23 de enero de 2024, se rechazó el recurso de reposición y se concedió el recurso de apelación deducido en forma subsidiaria, en el solo efecto devolutivo, elevándose el proceso vía interconexión, para ante esta Corte. Respecto de lo alegado por el recurrente de autos, considera que la resolución que acogió el pago o más bien dio cuenta del pago efectuado en estos autos, tiene la calidad y naturaleza jurídica de una sentencia interlocutoria, de primera clase, fallando un incidente y estableciendo derechos permanentes a favor de las partes, constituidos por el cumplimiento del pago de la obligación en el procedimiento y la imposibilidad de continuar la tramitación de éste. Se trata de una sentencia interlocutoria que pone término al juicio. A su turno no es procedente su impugnación a través del Recurso de reposición, ya que sólo se considera respecto de los autos y decretos, siendo excepcionalmente procedente respecto de algunas sentencias interlocutorias, por lo que concluye que la resolución judicial es impugnable por vía del recurso de apelación. Por consiguiente, recayendo los autos en causa ejecutiva previsional, habiéndose enderezado por el ejecutante e
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C.A. de Talca Talca, trece de febrero de dos mil veinticuatro. VISTO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que a folio 1, el 29 de enero de 2024, compareció Luis Felipe Villaseca, Abogado, por la demandada, MUNICIPALIDAD DE CONSTITUCIÓN, en autos sobre Cobranza Laboral, caratulados “A.F.P. PLANVITAL S.A. CON I. MUNICIPALIDAD DE CONSTITUCIÓN”, RIT N°219-2022, del Juzgado de Letras de Constitución, y dedujo recu
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