OPAZO / FUENTES
Rol
Fecha
12 de febrero de 2024
Materia
CHEQUE, NOTIFICACIÓN PROTESTO
Resultado
REVOCADA
Hechos
5 Chillán, doce de febrero de dos mil veinticuatro. V I S T O: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los
Fundamentos
motivos Tercero, Cuarto y Quinto, que se eliminan. Y teniendo en su lugar, y además, presente: 1°.- Que, el abogado don Alejandro Sepúlveda Andrades, por su representado don Daniel Opazo Chacoff, interpuso recurso de apelación, en contra de la sentencia dictada por el Segundo Juzgado de Letras de Chillán el día 17 de noviembre del año 2023, que acogió el incidente de abandono de procedimiento opuesta por el ejecutado. Se funda en que la jueza a quo incurrió en errores, ya que computó el plazo de seis meses, basándose en las normas contenidas en los artículos 152 y 153 inciso primero del Código de Procedimiento Civil, realizando en el considerando Tercero una relación, con fechas, de las actuaciones en ambos cuadernos de este proceso, que no dicen relación alguna con lo que interesa para resolver la cuestión sometida a su conocimiento. El letrado asimismo, expresó que en el considerando Cuarto la magistrada se limitó a reproducir los artículos 152 y 153 del Código de Procedimiento Civil. Enseguida el recurrente analizó la tramitación del juicio ejecutivo en general, señalando que este consta de dos cuadernos, el principal y el de apremio, situación que es de suma importancia para resolver si procede o no conceder el abandono del procedimiento, porque existen dos situaciones diversas que deben ser analizadas de conformidad lo dispone el artículo 153 del Código de Procedimiento Civil, pues el inciso primero de la norma citada es tan claro en disponer que el abandono puede hacerse valer por el demandado durante todo el juicio y hasta que se haya dictado sentencia ejecutoriada en la causa. Afirmó a continuación que no se entiende que la jueza a quo se avoque en el fundamento Quinto a analizar el plazo de seis meses, si ella misma señala expresamente que luego de encontrarse firme o ejecutoriada la sentencia el plazo es de tres años, que es lo que se desprende de su frase “luego de ello, tres años”, leyendo todo el considerando. Indica que relacionado con lo expresado anteriormente resulta claramente que cuando se dedujo el incidente, 30 de octubre del año 2023, la sentencia se encontraba firme o ejecutoriada, y para ello sólo basta ver el expediente digital, donde aparece que con fecha 20 de junio se certificó por el Sr. Secretario, don Luis Cárdenas Gaete, a Folio 86 del cuaderno principal lo siguiente: “Certifico: Que la sentencia de 27 de mayo de 2023 (sic), folio 41 del sistema, se encuentra ejecutoriada. Chillán, á 20 de junio de 2023”. Así entonces, el letrado manifestó que la norma aplicable es el artículo 153 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil, el cual reprodujo, la cual exige que transcurra el plazo de tres años contados desde la fecha de la última gestión útil hecha en el procedimiento de apremio, destinada a obtener el cumplimiento forzado de la obligación, a menos que ésta sea anterior a la fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia definitiva o venció el plazo para oponer excepciones, casos en los cuales el plazo se
Fallo
fallo erró en la aplicación del artículo 152, entendiendo que el plazo era de seis meses para así dar lugar al incidente y, en consecuencia no consideró que la sentencia estaba “ejecutoriada” de modo que correspondía aplicar lo dispuesto la norma legal antes aludida. Posteriormente enfatiza que no han transcurrido, desde la última gestión útil, hecha por su parte en el procedimiento de apremio el plazo de tres años exigido por la ley para alegar el abandono del procedimiento en este tipo de juicio, pues esta ocurrió el 6 de abril de 2023, y corresponde a solicitud para que se autorice embargo de la devolución de impuesto a la renta 2023 Folio 81, del cuaderno de apremio, solicitud destinada a obtener el cumplimiento forzado de la obligación en estos autos, y que se materializó el 25 del mismo mes y año, con la notificación del receptor a Tesorería, Folio 83. Termina solicitando que se revoque la resolución apelada, rechazando el incidente de abandono del procedimiento, con expresa condenación en costas del mismo y del recurso. 2°.- Que, para resolver el asunto planteado, en lo que interesa, es necesario señalar que en autos constan los siguientes antecedentes: a.- Que, el día 30 de octubre de 2023 dedujo incidente de abandono del procedimiento, en razón que la sentencia dictada en autos no se encuentra ejecutoriada, por lo que rige el plazo de seis meses consagrado en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, el cual habría transcurrido en exceso; b.- Que el día 2
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5 Chillán, doce de febrero de dos mil veinticuatro. V I S T O: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los motivos Tercero, Cuarto y Quinto, que se eliminan. Y teniendo en su lugar, y además, presente: 1°.- Que, el abogado don Alejandro Sepúlveda Andrades, por su representado don Daniel Opazo Chacoff, interpuso recurso de apelación, en contra de la sentencia dictada por el Segundo
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