SIN INFORMACION

AMAYA/ROSALES

Rol

Fecha

12 de febrero de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Visto: 1°.- Que, comparece el abogado Óscar Gonzalo Sánchez Tiznado, en representación de don Manuel de la Cruz Amaya Inostroza, interponiendo acción de protección contra Celeste Macarena Valenzuela Muñoz, María Cristina Márquez Contreras y Guillermina del Carmen Rosales Guajardo, por el acto arbitrario e ilegal al denegar el ingreso a su propiedad, a través del camino perteneciente a una servidumbre de tránsito legalmente constituida a favor del recurrente. En cuanto a los hechos, señala que con fecha 30 de agosto del año 2019, el actor adquirió la propiedad Hijuela Número Cuatro de la comuna de San Carlos, formada del inmueble ubicado en el lugar denominado Torreón de San Carlos, comuna de San Carlos, que tiene una superficie de 4,05 hectáreas. La propiedad está inscrita a su nombre a Fojas 2739, N° 2715 del año 2019 en el Conservador de Bienes Raíces de San Carlos, Rol de Avalúo 1333-105, y se encuentra beneficiada con el derecho de uso y goce a transitar por la servidumbre de tránsito constituida sobre el Lote C, lo que le permite tener el único acceso desde y hacia el camino público del sector Santa Isabel (Ruta 5) San Carlos. La mencionada servidumbre de tránsito de carácter perpetua se expresa gráficamente con mayor claridad en el plano de subdivisión, agregado bajo el N° 282 al final del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de San Carlos del año 1986. Expresa que desde el año 2020 hasta la actualidad ha sido víctima de un acto perpetrado por las recurridas –sus vecinas– alterando una situación de hecho preexistente, interrumpiendo y obstaculizando de forma arbitraria e ilegal el acceso a través del predio sirviente -su propiedad- atentando contra la servidumbre de tránsito constituida a favor del actor. Lo anterior se expresa materialmente en la construcción por parte de las recurridas de un cierre perimetral entre los lotes 5, 6 y 10, por el cual pasaba originalmente la servidumbre de tránsito, bloqueando la entrada y acceso al camino. L

Fundamentos

considerando que la servidumbre de tránsito que pretende revivir el recurrente se encuentra extinguida por haberse dejado de gozar por más de tres años. 3°.- Que, consta a folio 7 de estos autos, Oficio N°23, de fecha 08 de enero de 2024, remitido por la Prefectura de Carabineros de Ñuble N° 17, al cual se acompaña acta de constitución verificada el 5 de enero de 2024 en el predio ubicado en Hijuela N°4 formada de la parcelación El Torreón de San Carlos, constatando que existe un camino vecinal, el cual finaliza en la parcela N° 10, de propiedad de la ciudadana Guillermina Rosales Guajardo, cuyo acceso se encuentra con su portón de ingreso para el uso exclusivo de sus residentes. Consigan los funcionarios que en el lugar se entrevistó a la hija de la propietaria, doña Daniela Elizabeth Palacios Rosales, quien manifestó desconocer todo tipo de antecedentes de los hechos denunciados. Además se verificó que no existe un camino interior, ya que se mantienen construcciones de inmuebles, así como galpones de uso agrícola. Imagen Fotografía N°2. 4°.- Que, para analizar el asunto planteado por la presente vía, resulta conveniente consignar que el recurso de Protección de Garantías Constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, o amenace ese atributo. 5°.- Que, es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, producto del mero capricho de quién incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto. 6°.- Que, cabe reflexionar, a la luz de lo recién expuesto, que esta acción de cautela de derechos constitucionales constituye una vía destinada a dar protección respecto de garantías cuya existencia se encuentre indubitada. 7°.- Que, de acuerdo con los antecedentes que se han incorporado, no ha sido posible dar por acreditada una actuación ilegal o arbitraria ejecutada por las recurridas, que vulnere la garantía constitucional invocada por el recurrente y susceptible de ser subsanada por esta vía, puesto que por una parte, el actor es impreciso en establecer la fecha en que habría ocurrido el bloqueo denunciado, y además, con el mérito del informe policial detallado en el basamento 3° precedente, se constata que el portón existente dice relación con el predio N°10 de doña Guillermina Rosales Guajardo y que no existe un camino interior, ya que se mantienen construcciones de inmuebles, así como galpones de uso agrícola. En el contexto

Fallo

por tanto, la declaración de derechos controvertidos. En el presente caso, sin embargo, desde ya, se aprecia un cuestionamiento de parte de las recurridas, de los presupuestos fácticos y jurídicos invocados por el recurrente, resultando, por tanto, patente un conflicto jurídico en torno a la existencia de una servidumbre de tránsito, su trazado y el beneficio de ella, asunto que no puede resolverse en esta sede cautelar, sino que en aquella contenciosa que corresponda, donde se aporten las probanzas en apoyo de las posiciones de las partes. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se rechaza, sin costas, el interpuesto por el abogado Óscar Gonzalo Sánchez Tiznado, en representación de Manuel de la Cruz Amaya Inostroza, contra Celeste Macarena Valenzuela Muñoz, María Cristina Márquez Contreras y Guillermina del Carmen Rosales Guajardo. Notifíquese. En su oportunidad, dese cumplimiento al numeral 14 del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección. Redacción a cargo de la Ministra Paulina Gallardo García. No firma el ministro señor Arcos, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse haciendo uso de feriado. ROL 1452-2023.PROTECCIÓN.- 5

Texto Completo (Preview)

Chillán, doce de febrero de dos mil veinticuatro. Visto: 1°.- Que, comparece el abogado Óscar Gonzalo Sánchez Tiznado, en representación de don Manuel de la Cruz Amaya Inostroza, interponiendo acción de protección contra Celeste Macarena Valenzuela Muñoz, María Cristina Márquez Contreras y Guillermina del Carmen Rosales Guajardo, por el acto arbitrario e ilegal al denegar el ingreso a su propieda

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