MP C/ BERNARDO NICOLAS OLIVERO PENA Y OTRIOS
Rol
Fecha
13 de febrero de 2024
Materia
TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: En estos autos rol Ingreso Corte N° 43-2024, provenientes del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santa Cruz, el abogado Sr. José Ignacio Barahona Cabezas, interpuso recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada el veintiséis de diciembre de dos mil veintitrés, en los autos Rit 17-2023 de ese Tribunal, por la cual se condenó a la acusada Katherine Joana Bilbao Novoa a la pena de diez años y un día de presidio mayor en su grado medio, más accesorias legales correspondientes y multa, como autora del delito consumado de tráfico ilícito de estupefacientes, perpetrado el 28 de febrero de 2022 en la comuna de Nancagua. El recurrente invocó dos causales de nulidad, que interpuso subsidiariamente, la primera, la del artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal; y la segunda, la de la letra b) del artículo 373 del señalado cuerpo legal. Admitido y concedido el recurso, su vista se llevó a efecto el día 6 de febrero pasado, concurriendo por el Ministerio Público el abogado don Octavio Rocco, y por la defensa el abogado don Saúl Quiroz Bedoya, oportunidad en que este último se desistió expresamente de la causal de nulidad principal, restando únicamente la subsidiaria, esto es, la del artículo 373 letra b). CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que sustentando la causal de nulidad que ha quedado vigente, del artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, esto es, error de derecho, el recurrente señaló que el tribunal de Santa Cruz no reconoció la atenuante contemplada en el artículo 11 N° 9 del Código Penal, esto es “la colaboración sustancial en el esclarecimiento de los hechos”, en circunstancias que a juicio de la defensa ésta resultaba procedente. Transcribe a continuación la defensa parte de la declaración de la acusada rendida en el juicio, y señala que ésta resulta ser clara, precisa y completa, donde no solo se sitúa en el lugar de los hechos, sino que admite haberse subido al colectivo donde se encontró la droga y reconoce haberse bajado en la casa desde donde sacó la droga el coimputado Bernardo Olivera. Además, los funcionarios de la policía señalaron claramente que su representada prestó una gran colaboración al dejar que los funcionarios de la PDI entraran a su casa, ingreso que fue voluntario, donde la acusada dio todas las facilidades para que los policías hicieran sus funciones desde el comienzo de la investigación, colaborando en todo momento. Por lo anterior, la defensa estima que la acusada colaboró sustancialmente en el esclarecimiento de los hechos, y por ende debió reconocerse la atenuante contemplada en el artículo 11 N° 9 del Código Penal. SEGUNDO: Que el tribunal a quo desestimó la circunstancia atenuante en comento, conforme a las argumentaciones que se indican en el considerando décimo octavo de la sentencia, que corresponde transcribir aquí para el correcto análisis de la materia en cuestión. Señalan los sentenciadores que “En cuanto a la atenuante del artículo 11 N° 9 del Código Penal, debe recordarse que esta atenuante se establece, porque se estima que la actitud del hechor al cooperar en la investigación es merecedora de reconocimiento, ponderación o indulgencia, pues de alguna manera este actuar, facilita la actividad persecutoria al ejecutar un hecho, cuya posibilidad de no realización es reconocida legal y constitucionalmente y sin el que tal vez no se hubiere podido determinar el ilícito o su autoría, por lo que tal conducta es merecedora de una posible rebaja de pena. La colaboración a que alude la norma, requiere una disposición permanente de contribución al esclarecimiento de los hechos, en todas las etapas del proceso penal, de modo tal que los datos aportados, en todos sus aspectos, participes y conducta desplegada, medios empleados, formas de comisión y circunstancias que lo constituyen, sean, por una parte, concordantes con los restantes antecedentes reunidos en el juicio, y por otra implicar un aporte significativo, siendo necesario exigir una voluntad de participación en la entrega de datos. Así las cosas, y analizada la conducta de la acusada desarrollada durante todo el curso de la investigación, así como en el presente juicio, estos sentenciadores son del parecer de no reconocer la atenuante alegada, ello en base
Fallo
Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 384 del Código Procesal Penal, SE RECHAZA el recurso de nulidad deducido por el abogado Sr. José Ignacio Barahona Cabezas, en contra de la sentencia dictada el veintiséis de diciembre de dos mil veintitrés, dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santa Cruz, la que, por lo tanto, NO ES NULA. Regístrese, notifíquese y comuníquese por la vía que corresponda. Redacción del Ministro Sr. Jorge Fernández Stevenson. Ingreso Corte 43-2024. Se deja constancia que esta sentencia no reúne los presupuestos del Acta 44-2022 de la Excma. Corte Suprema para ser anonimizada.
Texto Completo (Preview)
Rancagua, trece de febrero de dos mil veinticuatro. VISTOS: En estos autos rol Ingreso Corte N° 43-2024, provenientes del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santa Cruz, el abogado Sr. José Ignacio Barahona Cabezas, interpuso recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada el veintiséis de diciembre de dos mil veintitrés, en los autos Rit 17-2023 de ese Tribunal, por la cual se condenó a
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica