CLUB DEPORTIVO LO CHACÓN CON ALBERTINA FONSECA ARAVENA Y OTRO
Rol
Fecha
12 de febrero de 2024
Materia
RESTABLECIMIENTO, QUERELLA DE
Resultado
REVOCADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus
Fundamentos
considerandos trigésimo octavo al cuadragésimo octavo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Que se recurre por la parte querellada en contra de la sentencia definitiva, en cuanto desestimó sus excepciones de falta de legitimación activa y pasiva, como la excepción de prescripción, y pronunciándose respecto el fondo, acogió la querella de restablecimiento, ordenándole restituir a la querellante la tenencia material del inmueble de autos, como asimismo, restaurar el acceso al mismo, reponer su cerco perimetral y reintegrar los bienes muebles que procedan, dentro de tercero día desde que cause ejecutoria. Segundo: Que, por su parte, el recurso cuestiona principalmente aquella parte de la sentencia referida que rechazó la excepción de prescripción, por considerar que incurrió en un error al computar el plazo de dicho modo de extinguir las acciones; en efecto, plantea que en recurso de protección deducido con anterioridad, quedó asentado que el hecho que motivó el presente interdicto posesorio, ocurrió el día 29 de agosto de 2021, de manera que, al tenerse por deducida la presente acción con fecha 22 de marzo de 2022, de la que fueron notificadas las querelladas el 4 de julio de ese año, ha transcurrido con creces el plazo de seis meses a que se refiere el artículo 928 del Código Civil. Tercero: Que en lo pertinente, el
Fallo
fallo en alzada desestimó la excepción señalada, indicando, en síntesis, que interrumpir la prescripción extintiva, sólo basta la mera presentación de la demanda, lo que en la especie ocurrió el 11 de marzo de 2022, y que, además, se concluye que el despojo que se reclama por medio de la presente querella, se produjo el 12 de septiembre de 2021, de manera que entre ambas fechas, el término de prescripción aplicable, no se encontraba cumplido. Cuarto: Que como primera cuestión a dirimir, se debe señalar, que no es efectivo, como señala el recurrente, que el recurso de protección referido, Rol 5369-21 de esta Corte, haya fijado como fecha del eventual hecho perturbador de la posesión o tenencia del inmueble, el cierre perimetral efectuado el día 29 de agosto de 2021, pues la sentencia que decidió desestimar dicha acción constitucional, carece de una declaración en ese sentido, limitándose a indicar lo aseverado por las partes, y rechazando tal arbitrio, teniendo únicamente en consideración que, quien habría realizado tal actuación, es un tercero que ostenta la calidad de dueño, a quien le resulta inoponible el contrato de arrendamiento que se invoca; en tal sentido, esta tribunal coincide con la conclusión del fallo en alzada, que valorando la prueba rendida, tiene por establecido que el acto que el querellante califica como de despojo, ocurrió el día 12 de septiembre de 2021. Quinto: Que, por otro lado, en relación con el hecho al cual se le debe asignar la capacidad de inte
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San Miguel, doce de febrero de dos mil veinticuatro. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus considerandos trigésimo octavo al cuadragésimo octavo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Que se recurre por la parte querellada en contra de la sentencia definitiva, en cuanto desestimó sus excepciones de falta de legitimación activa y pasi
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