1º JUZGADO DE LETRAS DE SAN CARLOS

YALIFRUT SPA/CONGELADOS ÑUBLE SPA

Rol

Fecha

12 de febrero de 2024

Materia

PESOS, COBRO SEGÚN ART.680 Nº7 CPC

Resultado

REVOCADA

Ver en fuente oficial

Hechos

hechos y presupuestos de las deudas alegadas; c.- Que la jueza a quo mediante sentencia de 24 de abril de 2023, acogió la demanda de cobro de pesos presentada con fecha 7 de noviembre de 2022 por el abogado Alberto Alejandro Rodríguez Bosshard, en representación de YALIFRUT SpA, condenando a la demandada CONGELADOS ÑUBLE SpA –antes Congelados Ñuble Limitada-, representada legalmente por doña Clara del Carmen Olave Ortiz, a pagar a la actora la suma de $11.604.760 (once millones seiscientos cuatro mil setecientos sesenta pesos); más los reajustes que se aplicarán desde que el presente fallo se encuentre firme y ejecutoriado, y hasta la fecha del pago efectivo, la cual fue posteriormente complementada, el 3 de Mayo del año pasado en el sentido de agregar en el acápite I de la parte resolutiva, luego del punto final la frase “Dicha suma devengará los intereses corrientes calculados desde la fecha de notificación de la demanda ejecutiva y hasta la fecha de pago efectivo”. 3°.- Que, para el caso de marras es útil tener presente que los incisos primero y segundo del artículo 2º de la Ley 19.983 establecen que: “La obligación de pago del saldo insoluto contenido en la factura deberá ser cumplida de manera efectiva en el plazo máximo de treinta días corridos contado desde la recepción de la factura.     En casos excepcionales, las partes podrán establecer de común acuerdo un plazo que exceda el referido en el inciso anterior, siempre que dicho acuerdo conste por escrito, sea suscrito por quienes concurran a él y no constituya abuso para el acreedor…” Que por su parte el artículo 2° bis del mismo estatuto legal dispone que: “Si no se verificare el pago dentro de los plazos señalados en el artículo anterior, se entenderá, para todos los efectos legales, que el deudor ha incurrido en mora, devengándose desde el primer día de mora o simple retardo y hasta la fecha del pago efectivo, un interés igual al interés corriente para operaciones no reajustables en moneda nacional de m

Fallo

fallo se encuentre ejecutoriado y hasta la fecha de pago efectivo” Y teniendo en su lugar, y además, presente: 1°.- Que, el abogado don Alberto Rodríguez Bosshard, en representación de la demandante Yalifrut SpA, se adhirió al recurso de apelación deducido en contra de la sentencia definitiva de fecha 24 de abril de 2023, aclarada por resolución de 3 mayo de 2023, solicitando su reforma únicamente en aquella parte que condena a la demandada al pago de los reajustes aplicándolos desde que el fallo se encuentre firme y ejecutoriado; y al pago de los intereses calculándolos desde la fecha de la notificación de la demanda ejecutiva, por cuanto ello le produce agravio, confirmándose en todo lo demás el aludido fallo, debiendo condenarse a la demandada al pago de los reajustes e intereses, calculándolos desde 10 de febrero de 2021, fecha del vencimiento de la Factura N°17. Refiere que la sentencia le causa agravio, ya que ordenó en su parte resolutiva la aplicación de reajustes e intereses desde una fecha posterior, en directo perjuicio de su representada. En efecto, lo que se demandó fue el saldo insoluto de la Factura N°17 emitida a “crédito” por Yalifrut SpA a nombre de Congelados Ñuble SpA, ascendente a $11.604.760, con fecha 11 de enero de 2021 y conforme lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley 19.983, el pago del saldo insoluto de una factura debe ser cumplido de manera efectiva dentro del plazo máximo de 30 días corridos desde la recepción de la factura, el cual, en el cas

Texto Completo (Preview)

5 Chillán, doce de febrero de dos mil veinticuatro. V I S T O: Se reproduce la sentencia en alzada, con la siguiente modificación: Se suprime en el primer párrafo del fundamento Décimo la siguiente frase: “más los reajustes que se aplicarán desde que el fallo se encuentre ejecutoriado y hasta la fecha de pago efectivo” Y teniendo en su lugar, y además, presente: 1°.- Que, el abogado don Alberto R

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