MORALES/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE PEÑALOLEN - (LTE)
Rol
Fecha
12 de febrero de 2024
Materia
PRESCRIP.EXTINCIÓN DE ACCIONES, ADQUISICIÓN DE DERECHOS Y OT
Resultado
REVOCADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de los
Fundamentos
fundamentos quinto, sexto y séptimo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además presente: Primero: Que como primer asunto, es conveniente hacer la distinción entre impuestos municipales y derechos municipales, ya que ambos tienen una naturaleza jurídica distinta. Según señala el artículo 40 del DL Nº3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales, que constituyen derechos municipales, las prestaciones que están obligadas a pagar a las municipalidades, las personas naturales o jurídicas de derecho público o privado, que obtengan de la administración local, una concesión o permiso o que reciban un servicio de las mismas, salvo exención contemplada en un texto legal expreso. En el caso de los derechos municipales existe entonces, una contraprestación directa del municipio a favor de la persona que requiere un determinado servicio, siendo el más típico el de los derechos de aseo domiciliarios. Segundo: Que por su parte los impuestos municipales tienen la naturaleza jurídica de tributos, esto es, aquellos señalados en el artículo 65 inciso 4 Nº1 de la Constitución Política de la República y corresponden a lo señalado en los artículos 12 y siguientes del DL Nº3.063, a los permisos de circulación de vehículos motorizados y las patentes municipales, que constituyen una contribución que debe pagarse por el ejercicio de cualquier actividad lucrativa secundaria o terciaria en la comuna donde ellos se lleven a cabo. Tercero: Que en los impuestos municipales prescriben según el artículo 2521 del Código Civil, en 3 años, en tanto los derechos municipales en 5 años, conforme al artículo 2515 del Código Civil. Cuarto: Que en el presente caso se trata de derechos municipales, emanados del no pago de derechos de aseo domiciliarios, donde tiene plena aplicación lo dispuesto en el artículo 2515 del Código Civil; razón por la cual no podrá acogerse la petición principal en que se invoca el plazo de 3 años. Quinto: Que en cuanto a la petición subsidiaria, tal como se alega la prescripción de las cuotas va desde el 31 de mayo de 2011 al 1 de octubre de 2018 y la notificación de la demanda tuvo lugar el 24 de mayo de 2022, desde esta última data debe entenderse interrumpida la prescripción que ha comenzado a correr para cada cuota impaga. Sexto: Que así las cosas, el lapso de 5 años aplicable al caso se ha cumplido respecto de las cuotas con vencimiento entre el 31 de mayo de 2011 al 30 de septiembre de 2016, como se pide en la demanda subsidiaria, no transcurriendo los 5 años respecto de las cuotas que van desde el 31 de mayo de 2017 en adelante. Séptimo: Que en relación con la calidad que el demandante tiene sobre la propiedad del inmueble, con los documentos acompañados a folios 1 y 28, queda claro que ha sido dueño de los derechos que correspondían en calidad de heredero. No obstante, lo verdaderamente relevante en este caso es que el artículo 9 del Decreto Ley Nro. 3.063, en su inciso segundo, indica “[e]l derecho de aseo será pagado por el dueño o por el ocu
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia de dieciséis de noviembre de dos mil veintitrés, dictada por el 5° Juzgado Civil de Santiago en la causa Rol 9.602-2011, y en su lugar, se rechaza la demanda principal y se acoge la demanda subsidiaria, contenida en el primer otrosí, de prescripción de la acción de cobro de derechos de aseo municipal, con sus respectivos reajustes e intereses, que median entre el 31 de mayo de 2011 al 30 de septiembre de 2016, sin costas. Regístrese y devuélvase. Rol Civil N°79-2024.-
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, doce de febrero de dos mil veinticuatro. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de los fundamentos quinto, sexto y séptimo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además presente: Primero: Que como primer asunto, es conveniente hacer la distinción entre impuestos municipales y derechos municipales, ya que ambos tienen una naturaleza jurídica disti
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