EMPRESAS BARCAS SPA/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE MARIQUINA
Rol
Fecha
12 de febrero de 2024
Materia
FACTURA, NOTIFICACIÓN DE
Resultado
REVOCADA
Hechos
Visto: Se reproduce la sentencia de cinco de junio de dos mil veintitrés, a excepción de sus
Fundamentos
considerandos séptimo, octavo y noveno que se eliminan, Y se tiene en su lugar y además presente: 1.- La ejecutada opuso la excepción del artículo 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo al efecto la falta de liquidez de la obligación en tanto las facturas que sirven de fundamento a la ejecución, fueron emitidas sin sujeción a los contratos de obra pública y bases administrativas que le sirven de fundamento, desde que los estados de pago no han sido aprobados, por existir observaciones pendientes que se vinculan al debido cumplimiento de los referidos contratos. 2.- La ejecutante, ha reconocido que habiendo exigido el pago a la I. Municipalidad de Mariquina, ello no ha ocurrido aduciendo ésta que no se ha cumplido el contrato, lo que no es efectivo, agregando al efecto que respecto de los títulos que sirven de sustento a la demanda de autos, se han cumplido con los procedimiento establecidos en la ley 19.983 y sus modificaciones, conforme a las leyes 20.323 y 20.956, por lo que no habiendo sido impugnadas en tiempo y forma, son exigibles, razón por la que pide el rechazo de la excepción formulada. 3.- Para una acertada decisión del presente asunto, se debe señalar que las facturas constituyen a la vez, un instrumento de control tributario, y un título ejecutivo en los términos que señala la ley 19.983 y sus modificaciones, disposiciones que le atribuyen fuerza ejecutiva en tanto título de crédito que da cuenta de la existencia de una obligación que puede ser exigida coercitivamente, a la vez que permite la circulación cambiaria, en cuanto título de crédito, a objeto de garantizar el tráfico mercantil y dar fluidez y seguridad a las relaciones comerciales, especialmente cuanto estas son puestas en el comercio mediante su cesión o transferencia, de ahí su carácter autárquico o autónomo que impide, puestas en circulación alegar excepciones personales derivadas del negocio causal. 4.- Dicho lo anterior, es pertinente considerar además que es inherente a un título ejecutivo, y en particular al que nos convoca, en cuanto emana unilateralmente del acreedor, el estricto cumplimiento ´de todas las exigencias generales y particulares vinculadas a este tipo de instrumentos, esto es, que efectivamente den cuenta de una obligación, que ella sea liquida actualmente exigible y no se encuentre prescrita, a lo que se debe adicionar el cumplimiento de las exigencias y formalidades que la ley 19.983 establece en su artículo 5°, para que adquieran mérito ejecutivo. 5.- En concordancia con lo anterior, y en este caso, no es posible soslayara que los instrumentos que se ejecutan devienen de un contrato de obra pública, celebrado conforme a las bases de licitación que se acompañaron a estos autos, de las cuales aparece que las partes concordaron en un procedimiento para el pago y consiguientemente emisión de las facturas correspondientes, a objeto de asegurar el fiel y debido cumplimiento de las obligaciones correlativas, lo que se justifica en razón d
Fallo
se declara que se acoge la excepción del artículo 464 N° 7 del Código Procedimiento Civil, y en consecuencia se niega lugar a la ejecución, con costas. Ejecutoriada la presente sentencia, álcese en embargo. Redacción del Ministro Sr. Samuel Muñoz Weisz. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Rol 980-2023 Civil.
Texto Completo (Preview)
Valdivia, doce de febrero de dos mil veinticuatro. Visto: Se reproduce la sentencia de cinco de junio de dos mil veintitrés, a excepción de sus considerandos séptimo, octavo y noveno que se eliminan, Y se tiene en su lugar y además presente: 1.- La ejecutada opuso la excepción del artículo 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo al efecto la falta de liquidez de la obligación en
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