1º JUZGADO DE LETRAS EN LO CIVIL DE ANTOFAGASTA

LOGROS SERVICIOS FINANCIEROS SPA/HOSPITAL REGIONAL DE ANTOFAGASTA

Rol

Fecha

12 de febrero de 2024

Materia

FACTURA, NOTIFICACIÓN DE

Resultado

REVOCADA SIN COSTAS

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Hechos

VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, a la que se le introducen las siguientes modificaciones: a) En el

Fundamentos

considerando Sexto, párrafo séptimo, se elimina lo siguiente: “lo que permitió se perfeccionara la factura como título ejecutivo perfecto, con arreglo a la ley”. b) Se eliminan los dos últimos párrafos del mismo considerando Sexto. c) En el considerando Séptimo se eliminan los dos últimos párrafos. d) Se elimina el motivo Octavo. Y se tiene, además, presente: PRIMERO: Que en juicio sobre cobro ejecutivo de factura, se dictó sentencia que rechaza las excepciones contenidas en los numerales 7 y 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil opuestas por la parte ejecutada, ordenándose seguir adelante la ejecución hasta el entero y cumplido pago de lo adeudado, más intereses y costas. SEGUNDO: Que la parte demandada recurre de apelación y solicita que se revoque la sentencia, declarando que se acoja alguna de las excepciones opuestas, con costas. Como fundamento de su recurso, señala que la factura constituye un título de crédito causado, que expresa la obligación que lo ha originado, que las facturas cuya ejecución se pretende carecen de los requisitos necesarios para que el título tenga fuerza ejecutiva. En consecuencia, en caso de cesión de la misma, los derechos cedidos por el cedente al cesionario son los que el primero tenía al momento de la cesión. Como antecedente de la causa sostiene el recurrente que el cesionario y ejecutante faltó de manera evidente al deber de diligencia, pues no hizo entrega de los productos solicitados y por lo mismo anuló la factura cobrada en estos autos. Sostiene que la misma empresa ejecutante de Factoring demanda ejecutivamente el pago de la factura, cuando ella fue la que gestionó con su cedente la anulación de la mentada factura. Indica que si la contraria pretendió ejecutar facturas que dan cuenta de adquisición de mercaderías que nunca arribaron al Hospital Regional, se debe rechazar íntegramente la pretensión contraria, ya que son títulos cuyas obligaciones originarias son inexistentes. TERCERO: Que en cuanto a las excepciones contempladas en los Nos 7 y 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, debe indicarse si la excepción opuesta es oponible o no al cesionario-demandante y de ser posible, analizar si el contenido puede discutir aspectos de fondo del negocio que la originó. CUARTO: Que a este respecto se debe señalar lo siguiente: A) que conforme a lo establecido en los artículos 1° y 4° de la Ley N° 19.983 las facturas son un título causado o concreto. B) que en este escenario, el inciso final del artículo 3° de la Ley N° 19.983 debe ser interpretado atendiendo su tenor literal y el contexto de la ley en que está inserto y, teniendo presente que la factura es un título causado, en que el derecho del cesionario del crédito no es uno nuevo, distinto del que tenía el cedente, sino que el mismo derecho que emana del negocio jurídico que le dio origen. C) que en tal sentido, la norma es clara en declarar inadmisibles las excepciones personales que hubieren podido oponerse a los

Fallo

fallo impugnado que en la factura sublite no consta el acuse recibo del servicio prestado y nada se dijo sobre la existencia de guías de despacho en que pudiere constar el recibo correspondiente, lo que lleva a concluir que el título en estudio no era apto para su cesión en los términos que exige el artículo 4° de la Ley 19.983, pues no se verifica el cumplimiento de lo exigido en la citada disposición legal. UNDÉCIMO: Que si bien existe inactividad por parte del Servicio de Salud de Antofagasta, en cuanto a reclamar en contra de su contenido o de la falta total o parcial de entrega de las mercaderías o de la prestación de servicio, no es posible presumir que las mercaderías fueron efectivamente entregadas, en virtud de la factura N° 6623 de fecha 01 de agosto del año 2022 y la nota de crédito antes indicada. Así, es posible colegir que falta uno de los requisitos y condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, contemplada en el artículo 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil, al no ser actualmente exigible. DUODÉCIMO: Que en consecuencia la sentencia se equivoca al declarar que la factura en cobro tiene fuerza ejecutiva, desde que al no constar en ésta el recibo de las mercaderías o de la prestación del servicio, tampoco cumple con el requisito previsto en la letra c) del artículo 5° de la Ley N° 19.983, para que la factura tenga mérito ejecutivo. DÉCIMOTERCERO: Que así, al rechazar la excepción del numeral 7 del artículo 464 del

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Antofagasta, a doce de febrero de dos mil veinticuatro. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, a la que se le introducen las siguientes modificaciones: a) En el considerando Sexto, párrafo séptimo, se elimina lo siguiente: “lo que permitió se perfeccionara la factura como título ejecutivo perfecto, con arreglo a la ley”. b) Se eliminan los dos últimos párrafos del mismo considerando Sexto.

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