JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CONCEPCION

CRISTIAN DAVID VEGA LEAL Y OTROS CON ESTACIONAR S.A.

Rol

Fecha

12 de febrero de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: En este proceso RIT O-754-2023; RUC 23-4-0483091-0 del ingreso del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, se dictó sentencia con fecha veinticuatro de agosto de dos mil veintitrés, mediante la cual se acoge la excepción de transacción opuesta por la demandada en relación al feriado demandado por los demandantes señores(as) Vega Leal, Cordones, Gallardo, Alarcón, Inostroza, Carrasco Briceño, Vega Medina, Parra, Flores Suazo, respecto de quienes no se hace lugar a la demanda de cobro de feriado; se desecha la excepción de finiquito en relación a los trabajadores demandantes Neira Hernández, Carrasco Monsalve y Gómez Castillo, respecto a los cuales, sin embargo, se rechaza la demanda de cobro de diferencias de feriado; se acoge la excepción de transacción opuesta por la demandada en relación a las diferencias de indemnizaciones pagadas por término de contrato e indemnización sustitutiva del aviso previo demandados por don Miguel Gómez Castillo, rechazándose la demanda a su respecto también en este punto, y desechándose la excepción de finiquito en relación a los restantes trabajadores demandantes; se acoge la acción de cobro de indemnización sustitutiva por falta de aviso previo opuesta por los trabajadores demandantes que se indican en contra de ESTACIONAR S.A., por lo montos que indica; se rechaza la demanda de cobro de diferencia en el pago de indemnización por término de contrato opuesta por los (as) demandantes Ingrid Bravo, Ivonne Carrasco, Silvia Parra y Elier Baeza; se acoge la acción de cobro de diferencias en el pago de la indemnización por término de contrato opuesta por los trabajadores demandantes y montos que se indican; y, se rechaza en todo lo demás la demanda de cobro de prestaciones, sin costas. En contra de la referida sentencia, la demandada dedujo recurso de nulidad amparándose en la causal del artículo 478 letras e) del Código del Trabajo en relación al Nº 4 del artículo 459 del mismo código y, en subsidio, interpone la causal del art

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1º.- Que el recurso de nulidad como medio de impugnación extraordinario de decisiones jurisdiccionales, es un recurso de derecho estricto que debe ajustarse cabalmente a la normativa que lo regula, por lo que su procedencia está limitada, en primer término, por la naturaleza de las resoluciones impugnables; en segundo lugar, por las causales expresamente establecidas en la ley y, finalmente, por las formalidades que debe cumplir el escrito respectivo, en especial, su fundamentación, peticiones concretas y la forma en que se interponen sus causales si son varias las invocadas. 2º.- Que, en cuanto al recurso de nulidad interpuesto por la demandada, en primer lugar, interpone la causal del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo en relación al N° 4 del artículo 459 del Código del Trabajo. Señala que la sentencia acogió diferencias por concepto de años de servicio derivada de una diferencia en la base de cálculo de indemnizaciones, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 172 del Código del Trabajo y que dicha base de cálculo resultó también determinante, en relación a la segunda pretensión, referida al no pago de la indemnización por falta de aviso previo y que derivaría del no haberse tomado en consideración las horas extraordinarias; valorizando tales diferencias, limitándose la demanda a incluir dos Anexos con un cuadro de datos numéricos que no venían acompañados de un relato detallado que permitiese siquiera entender los montos que se indicaban como adeudados en la demanda, todo lo que fue expresamente negado en la contestación, recayendo el peso de la prueba en los demandantes. Luego, de referir antecedentes doctrinales, explica que el considerando décimo y undécimo (que transcribe), denota una falta total de fundamentación en la misma, en la medida que no existe análisis, ponderación, razonamiento o expresión de argumentos alguno que conduzca lógicamente a la conclusión a la que arriba el sentenciado, existiendo especialmente un hecho a probar sobre ello, faltando una consideración relativa a la efectiva acreditación de las remuneraciones pactadas y percibidas por los demandantes, como asimismo los rubros que la componen. No se aprecia en los considerandos ni siquiera una afirmación genérica en relación a que la prueba incorporada por las partes fue analizada de acuerdo a las reglas de la sana crítica, esto es, de conformidad a los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados. Indica que no existe análisis alguno sobre la prueba rendida por las partes a fin de dar por acreditado como hecho probado que el monto al cual ascendía la remuneración de los actores, que en el

Fallo

fallo se omitió un requisito esencial, ya que no dio cabal cumplimiento al artículo 459 del Código del Trabajo, específicamente su número 4, al no consignar razonamiento alguno que conduzca a establecer primeramente la remuneración de los actores ni la existencia de diferencias por años de servicios con incidencia directa luego en el la base de cálculo de indemnización por falta de aviso previo. Dice que la influencia del vicio es evidente, porque la sentencia debió rechazar la demanda en lo que dice relación con el pago de diferencias por años de servicios e indemnización por falta de aviso previo y pide que anule parcialmente la sentencia definitiva en la parte que acoge la acción de cobro de indemnización sustitutiva por falta de aviso previo opuesta por los trabajadores demandantes que se individualizan en el RESOLUTIVO III y que acoge la acción de cobro de diferencias en el pago de la indemnización por término de contrato opuesta por los trabajadores demandantes que se individualizan en el RESOLUTIVO V, dictando la correspondiente sentencia de reemplazo conforme a derecho y, consecuentemente se rechace la demanda de autos, en esa parte. 3º.- Que en cuanto a esta primera causal de nulidad, el recurrente la funda porque la sentencia se dictó con omisión de cualquiera de los requisitos establecidos en el artículo 459 del Código del Trabajo, en particular su numeral 4 que obliga a la sentencia a contener el análisis de toda la prueba rendida, los hechos que estime probados

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C.A. de Concepción scc Concepción, doce de febrero de dos mil veinticuatro. VISTO: En este proceso RIT O-754-2023; RUC 23-4-0483091-0 del ingreso del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, se dictó sentencia con fecha veinticuatro de agosto de dos mil veintitrés, mediante la cual se acoge la excepción de transacción opuesta por la demandada en relación al feriado demandado por los demandant

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